martes, 7 de diciembre de 2010

¿CUÁLES SON LAS ATRIBUCIONES DE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS U OTRO ÓRGANO EQUIVALENTE Y DE LA JUNTA DE ACREEDORES DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL?

El régimen Concursal peruano ha implementado una legislación que privilegia el interés de los acreedores. Partiendo de considerar a éstos como principales perjudicados por la situación de crisis del deudor, se ha asumido que son ellos los que cuentan con incentivos adecuados para adoptar una mejor decisión y maximizar el valor del negocio (en lugar de los accionistas o titulares de la empresa que son los que toman las decisiones cuando el negocio es solvente), razón por la cual se les transfiere la facultad para evaluar la viabilidad del negocio en crisis y decidir su destino.

Esto es lo que ha venido a justificar el desapoderamiento que opera en el marco de un proceso de reestructuración patrimonial, en virtud del cual los accionistas o titulares del deudor concursado pierden el poder de gestión y disposición de su patrimonio, desplazándose el ejercicio de tales facultades, aunque de manera temporal, a la Junta de Acreedores, quien se constituye en máximo órgano de la empresa concursada, y sobre la cual recaerán las consecuencias de las nuevas relaciones jurídicas patrimoniales entabladas por el administrador o liquidador designados por la propia Junta. En razón a ello, la Junta queda facultada para realizar diversos actos orientados a la implementación de la reestructuración de la empresa, entre los cuales se pueden citar los siguientes:

a) Adoptar todos los acuerdos necesarios para la administración y funcionamiento del deudor durante el procedimiento.

b) Adoptar todos los acuerdos necesarios para la viabilidad de la reestructuración del deudor.

c) Pronunciarse sobre todos los asuntos que son de competencia de la Junta General de Accionistas.

d) Supervisar la ejecución del acuerdo de reestructuración patrimonial, para lo cual podrá adoptar todas las medidas que considere pertinentes.

e) Solicitar al administrador la elaboración de informes económicos financieros para evaluar la marcha del negocio.

f) Capitalizar los créditos y reajustar el capital social del deudor, de ser el caso, entre otros.

Debemos añadir que en el procedimiento de reestructuración patrimonial, el estatuto del deudor concursado mantiene su vigencia, por lo que deberá ser respetado por la propia Junta de Acreedores, a condición de que no se oponga a los acuerdos de esta última o a la Ley Concursal. En cualquier caso, la Junta podrá modificar el estatuto de la empresa, cumpliendo con las formalidades que establece la ley General de Sociedades.

NOTA:

La Junta General de Accionistas o titular de la empresa reasumirá las atribuciones que le corresponden de acuerdo al estatuto social y lo establecido por la Ley General de Sociedades, una vez declarada la conclusión del proceso de reestructuración por la autoridad concursada competente. En este caso, no serán susceptibles de revisión por la Junta General de Accionistas los acuerdos que hubieran adoptado la Junta de Acreedores durante el plazo de ejercicio de sus funciones.

sábado, 4 de diciembre de 2010

¿QUÉ RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN PUEDE TENER EL DEUDOR DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE REESTRUCTURACIÓN?

Luego de su instalación, la Junta de Acreedores desplaza a la Junta general de Accionistas u otro órgano de gestión de la empresa, asumiendo el control de la dirección y gestión del deudor concursado. En tal sentido, está entre sus principales atribuciones el designar el régimen de administración que conducirá la gestión del negocio y la representación del deudor, así como la ejecución de los actos que estén encaminados a conseguir la realización del objeto social, y todos aquellos que hayan sido aprobados por la Junta y que resulten necesarios para la reestructuración del patrimonio en crisis.

Cabe señalar que el régimen de administración designado será aplicable a cualquier persona jurídica, constituida bajo cualquiera de las formas previstas en la legislación. Así, por ejemplo, una sociedad que haya adoptado alguna de las formas previstas en la Ley General de Sociedades; o una empresa individual de responsabilidad limitada o empresas unipersonales; y, en general, cualquier organización comprendida dentro de los alcances de la Ley. Asimismo, el régimen le será aplicable a las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas, que tengan patrimonios empresariales, en lo que resulte pertinente.

En la Ley Concursal existen tres alternativas relativas al régimen de administración. La Junta de Acreedores podrá decidir entre las siguientes:

a) La continuación del mismo régimen de administración, en cuyo caso los directores, gerentes, administradores y representantes del deudor podrán permanecer en sus cargos hasta la conclusión del proceso de reestructuración, sin necesidad de ratificación al término del período que se hubiese establecido en el estatuto social del deudor o en el régimen de poderes, salvo que la Junta de Acreedores varíe dicho acuerdo. No obstante, la Junta podrá designar a dos representantes que tendrán la facultad de asistir a las sesiones de directorio, o el órgano equivalente según el tipo de deudor, con derecho a voz y a requerir información relativa a las actividades del deudor. A diferencia de la anterior Ley de Reestruturación Patrimonial, estos representantes no tienen derecho a voto ni derecho de veto respecto de acuerdos del directorio que supongan la disposición de activos de la empresa. Sin embargo, ello no obsta a que la propia Junta de Acreedores, en tanto órgano supremo de la empresa concursada, pueda modificar el estatuto de la empresa, incluyendo expresamente esa posibilidad.

El directorio, por otro lado, podrá reunirse las veces que considere conveniente, en función a las necesidades del proceso de reestructuración patrimonial, quedando obligado a reportar sus acciones a la Junta de Acreedores.

b) La administración de la empresa por un administrador inscrito ante la Comisión de Procedimiento Concursales del INDECOPI. A tal efecto, corresponderá a la Junta de Acrredores evaluar la capacidad técnica de las entidades administradoras inscritas en el registro correspondiente, y el administrador designado sustituirá de pleno derecho en sus facultades legales y estatutarias a los directores, gerentes, representantes legales y apoderados del deudor, sin reserva ni limitación alguna, pudiendo celebrar toda clase de actos y contratos a partir de su designación, salvo acuerdo en contrario de la Junta.

c) Un sistema de administración mixta que mantenga en todo o en parte la administración de la empresa y permita la participación de personas naturales o jurídicas en los cargos administrativos y directivos que considere pertinente. Las personas que tengan facultades de representación de la empresa deudora mantendrán las mismas hasta que sean revocadas en forma expresa. Debe precisarse que si se produce una vacante en un cargo de director, gerente, representante legal o apoderado, la Junta o el Comité de ser el caso, deberá designar a su reemplazante, teniendo en consideración, de ser posible, la propuesta de la Junta General de Accionistas o del órgano equivalente del deudor.

El acuerdo sobre el régimen de administración aplicable al deudor deberá adoptarse con la mayoría simple de más del 50% de créditos reconocidos, en primera convocatoria, y de igual porcentaje de créditos asistentes en segunda convocatoria. Cabe señalar que la Junta de Acreedores podrá delegar en el comité, en todo o en parte, la facultad para establecer el régimen de administración, en cuyo caso este órgano delegado deberá informar a la Junta el acuerdo que haya adoptado en cumplimiento de la delegación conferida, bajo responsabilidad, pudiendo la Junta ratificar el acuerdo de su órgano delegado o modificarlo, de ser el caso.

viernes, 26 de noviembre de 2010

¿QUIÉNES ESTÁN IMPEDIDOS DE ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO DE REESTRUCTURACIÓN?

Bajo la lógica expuesta anteriormente, no podrán acogerse a este procedimiento las empresas que tengan pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, que superen la totalidad del capital social pagado. Al respecto, debe indicarse que la Ley impone este límite (pérdidas del 100% del capital social pagado) con el objeto de que el deudor solicite su disolución y liquidación, por lo que los deudores que tengan pérdidas de su capital social por debajo de ese límite podrán solicitar su reestructuración patrimonial.

Tampoco podrán acogerse los deudores que hayan quedado sometidos al procedimiento concursal ordinario en aplicación del artículo 703 del Código Procesal Civil, toda vez que en este último caso la Ley Concursal establece la liquidación directa del patrimonio en crisis.

Finalmente, no podrán ingresar al procedimiento de reestructuración, aquellos sujetos de derecho que no desarrollen actividad empresarial, toda vez que la norma concursal busca otorgar soluciones a las crisis de personas naturales o jurídicas o entes corporativos que se organzian y se desenvuelven en el mercado en base a decisiones de carácter empresarial.

miércoles, 24 de noviembre de 2010

¿QUIÉNES PUEDEN ACOGERSE A UN PROCEDIMIENTO DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL?

De acuerdo a la Ley Concursal, podrán acogerse a un procedimiento de reestructuración patrimonial las empresas que no tengan pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, que superen la totalidad de su capital social pagado. Ello puede verificarse revisando la cuenta del patrimonio neto del balance general de la empresa.

También podrán acogerse las personas naturales: sociedades conyugales o sucesiones indivisas, que acrediten encontrarse, cuando menos, en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que más del 50% de sus ingresos se deriven del ejercicio de una actividad económica o empresarial desarrollada directamente y en nombre propio por el solicitante.

b) Que más de 2/3 partes de sus obligaciones se hayan originado en actividad empresarial desarrollada directamente por el solicitante y/o por terceras personas respecto de las cuales el solicitante haya asumido el deber de pago de sus obligaciones, incluyéndose para tales efectos, las indemnizaciones por responsabilidad civil derivadas del ejercicio de la referida actividad.

Lo anterior, sin embargo, no significa que el patrimonio o la empresa es de por sí viable económicamente, pues la determinación de si una empresa es o no viable a efectos de acordar su reestructuración patrimonial o disolución y liquidación, de ser el caso, corresponderá hacerla exclusivamente a la Junta de Acreedores, máximo órgano del deudor concursado.  La Ley Concursal únicamente ha establecido vías de acceso al procedimiento, con el objeto de no esperar situaciones de insuficiencia patrimonial o cesación de pagos tan extremas que tornen inviable cualquier viso de recuperación o reestructuración del patrimonio en crisis.

Cabe añadir, que el procedimiento de reestructuración patrimonial se inicia por decisión de la Junta de  acreedores, en caso acuerde la continuación de las actividades de la empresa o patrimonio del deudor. Para la adopción del acuerdo correspondiente se requerirá de una mayoría calificada de más del 66.6% de los acreedores reconocidos en primera convocatoria, y de igual porcentaje de créditos asistentes en segunda convocatoria.

lunes, 22 de noviembre de 2010

¿QUÉ SE ENTIENDE POR REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL DENTRO DEL SISTEMA CONCURSAL?

Por Reestructuración Patrimonial se entiende el procedimiento concursal destinado a revertir una crisis económica manifiesta del deudor, a través de la implementación de diversos mecanismos orientados a maximizar el valor del negocio en crisis,  tales como la reestructuración operativa o financiera de la empresa; su reorganización corporativa (fusión, escisión y segregación patrimonial); la refinanciación de sus obligaciones, aporte de capital de trabajo, capitalización o condonación de deudas, etc.

Los acreedores tiene la libertad de establecer cualquier otro mecanismo de saneamiento, reflotamiento o reestructuración patrimonial que más convenga a sus intereses, en atención al principio de autonomía privada que inspira los procedimientos concursales, siempre que se cumplan con los requisitos mínimos y formalidades que establece la Ley Concursal.

sábado, 13 de noviembre de 2010

¿ CÓMO DEBEN VOTAR LAS ACREEDORES VINCULADOS A LAS JUNTAS DE ACREEDORES?

La participación de acreedores vinculados en las Juntas de Acreedores puede posibilitar la adopción de acuerdos en desmedro de los acreedores no vinculados por cualquier razón concursado. De un lado, los acreedores vinculados por cualquier razón a su deudor asumirian como propios los intereses de este último o, en todo caso, perseguirían intereses comunes al del deudor y, por tanto, cualquier valoración sobre la viabilidad o no del negocio no se realizaría sobre patrones objetivos. La evaluación de los vinculados llevaría, en ese sentido, a tomar una decisión ineficiente sobre el destino del patrimonio del deudor que no estaría acorde con la estimación de los aceedores no vinculados.

De otro lado, dicha vinculación podría ser utilizada negativamente cuando se decide la forma de pago de las obligaciones, toda vez que con el voto de los acreedores vinculados podría establecerse condiciones que ubiquen a los acreedores no vinculados a ldeudor en una situación menos favorable que la prevista para aquellos.

Con el objeto de evitar que los acreedores identificados como vinculados por la autoridad concursal competente abusen de una posición mayoritaria en la Junta de Acreedores, para decidir el destino del patrimonio del deudor o definir una fórmula de pago que perjudique a los acreedores no vinculados, y como instrumento idóneo para proteger el crédito, se establece un sistema de voto por clases en virutd del cual los acreedores vinculados votarán por separado respecto de los acreedores no vinculados, al momento que se someta a consideración de la Junta de Acreedores la aprobación del destino del deudor, del Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Acuerdo Global de Refinanciación, y sus modificaciones.

La votación se realizará de las siguiente manera:

a) Para la aprobación de los temas antes señalados, en primera convocatoria se requerirá el voto favorable de más del 66.6% en la clase de los acreedores reconocidos como vinculados. Igual porcentaje se requerirá en la clase de los acreedores no vinculados.

b) En segunda convocatoria se requerirá el voto favorable de más del 66.6% de acreedores asistentes, en ambas clases.

Al respecto, el mecanismo que se utiliza consiste en la representación de un escenario ficticio que considera a la totalidad de los créditos reconocidos para determinar si el porcentaje de participación de los acreedores vinculados representa no más del 66.6% del monto total de créditos reconocidos. Así, por ejemplo, si en la composición de una Junta de acreedores existe un 90% de acreedores reconocidos por la Comisión, de los cuales el 77% constituye acreedores vinculados, la Comisión debe proceder a aplicar el voto por clases, por haberse superado el porcentaje antes indicado.

Acto seguido, deberá considerarse el universo de los acreedores vinculados y de los no vinculados para establecer el porcentaje de participación que corresponde a los acreedores en cada una de estas clases. En ese sentido, solo podrá aprobarse el destino del patrimonio del deudor así como la forma de pago de las obligaciones, si es que en las respectivas clases de acreedores se obtiene la mayoría calificada antes señalada.

Como lo ha señalado la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI mediante Resolución N° 401-2001/TDC-INDECOPI de 22 de junio de 2001, con esta regulación "(...) se pretende, por un lado, reducir el riesgo de que las decisiones de la Junta de Acreedores puedan verse distorcionadas y resultar ineficientes cuando los acreedores vinculados tengan la mayoría de la Junta y, por otro lado, limitar la posibilidad de que los acreedores vinculados abusen de su posición mayoritaria en la Junta de Acreedores conel único objeto de postergar el pago de los créditos de los acreedores no vinculados.  Por ello, al examinarse la vinculación entre deudor y sus acreedores, resulta fundamental que se analice la existencia de intereses concurrentes entre los acreedores vinculados a fin de manejar las decisiones que se adopten en la Junta, actuación concertada que deberpia evidenciar la persecución de intereses comunes al de la propia insolvente y que en el marco del proceso concursal podría originar la adopción de decisiones ineficientes que no respondan al interés legítimo de la colectividad de acreedores no vinculados".

miércoles, 10 de noviembre de 2010

¿CUALES SON LAS FORMALIDADES DE LAS ACTAS DE LAS JUNTAS DE ACREEDORES Y DEL COMITÉ?

Para la validez de las actas de las Juntas de Acreedores y del Comité deberan observarse las siguientes formalidades:
 
a) Las actas deben tener el contenido exigible para su aprobación.

b) El libro de actas debe estar legalizado por notario público.

c) El acta debe estar suscrita por el presidente de la Junta de Acreedores, el acreedor designado en la Junta y el representante de la Comisión, en aquellos casos donde su asistencia sea obligatoria. En el caso del Comité, el acta deberá estar suscrita por los menos por tres de sus miembros, bajo sanción de nulidad de dicho documento e ineficacia de los acuerdos que contiene.

d) En las Juntas en las que no participe el representante de la Comisión, el acta debe quedar suscrita por el presidente y el acreedor designado dentro de los diez días siguientes a la realización de la Junta.

Las juntas que se hayan suspendido y reanudado con posterioridad, por acuerdo de los acreedores asistentes, se consideraran una sola, debiendose levantar una única acta para la sesión respectiva.

Las actas de la Junta de Acreedores, debidamente certificadas por el presidente o el representante de la Comisión, de ser el caso, constituyen títulos ejecutivos a partir de la fecha de su aprobación, únicamente respecto de la ejecución de acuerdos relacionados al nombramiento y asunción de funciones de administradores y/o liquidadores.

Cabe señalar que la Autoridad Concursal podra elaborar ayudas memorias dejando constancia de la realizacion de una Junta de Acreedores y de los acuerdos adoptados en ella, solamente en aquellos casos en los que sea obligatoria la asistencia del representante de la Comisión Sin embargo, tales documentos no forman parte del acta de la junta y únicamente tienen valor referencial, por lo que no vinculan a la Comisión frente a los demás participes del procedimiento.

lunes, 8 de noviembre de 2010

¿QUÉ ES EL LIBRO DE ACTAS?

El libro de actas es el documento en el que deberan constar todos los acuerdos tomados por la Junta de Acreedores, un resumen de lo acontecido en la reunión, asi como de las intervenciones y de los votos que los acreedores hayan emitido. El Comité también debera llevar el libro de actas que podra ser el mismo en que se incorporen las actas de la Junta de Acreedores.
 
En aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 135 de la Ley General de Sociedades, el acta debera contener lo siguiente:

a) Lugar, fecha y hora en que se realizó la sesión o se reanudo la sesión suspendida, de ser el caso.

b) Indicación de si la Junta se celebra en primera o segunda convocatoria, de ser el caso.

c) Indicación de las fechas y los períodicos en que se publicaron los avisos de convocatoria, de ser el caso.

d) El nombre de la totalidad de acreedores reconocidos por la autoridad concursal competente y de los acreedores presentes en la sesión de Junta, con indicación del porcentaje de participación que corresponda a los acreedores en función de los créditos reconocidos, si la Junta se instala en primera convocatoria, o de los créditos asistentes, si se instala en segunda convocatoria. Si se tratase de la reunión de un Comité debera dejarse constancia de la asistencia de sus integrantes.

e) El nombre de quienes como presidente y/o vicepresidente de la Junta de Acreedores o del Comité.

f) El nombre de quién actuó como representante de la Comisión en aquellos casos donde su asistencia a la Junta sea obligatoria.

g) La forma y resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados.

h) Un resumen de las intervenciones formuladas por los acreedores.
 
Corresponderá a la administración del deudor o al liquidador, segun corresponda, la elaboración de las respectivas actas de las Juntas de Acreedores, quedando obligados a presentar a la Comisión una copia del acta debidamente suscrita, dentro de un plazo no mayor de tres días contados a partir de la conclusión del plazo que tiene el presidente y el acreedor designado por la Junta para su suscripción. En el caso de las actas del Comité, su elaboración correspondera a la persona que designe dicho órgano delegado. En cualquier caso, será responsabilidad del presidente de la Junta de Acreedores o del Comité la conservación del libro de actas.

miércoles, 27 de octubre de 2010

¿QUÉ ENTEMOS POR CONCURSO?


El derecho tradicional define concurso como “la concurrencia de acreedores (de todos), mediante demanda judicial para el pago de sus créditos”. De esta manera se podía distinguir el estado concursal de la situación concursal.

Se entiende como estado concursal el resultante de una declaración formal de insolvencia emanada de un ente competente y tiene por supuesto – presupuesto – la incapacidad, temporal o definitiva, del deudor de cumplir (pagar) sus obligaciones.

La situación concursal surge como consecuencia del hecho que el deudor, ante situaciones de crisis económica-financiera, obviamente iniciales, transitorias y superables, que le impiden el cumplimiento ordinario o pago corriente de sus obligaciones, llama o convoca a Junta a todos los acreedores a efectos de solucionar esa situación deficitaria inicial mediante un Convenio, bajo las modalidades de un Refinanciamiento Global o de una Reprogramación de Pagos, solución contractual que le permita superar esa situación deficitaria y, a la vez, cumplir con el pago de todas sus obligaciones.

De ambas definiciones podemos concluir que cuando nos referimos al estado de insolvencia el concurso de acreedores es el producto de una declaración formal de insolvencia, provocada por los acreedores o por el propio deudor, como consecuencia de la incapacidad o imposibilidad de pagar; mientras que la situación concursal no requiere, ni precisa, de tal declaratoria. Tampoco existe, propiamente dicho, una incapacidad o imposibilidad de pagar, y por ello, bastará que existan algunos incumplimientos o dificultades económicas iniciales, transitorias y superables, pero que hagan pensar al deudor en la inminencia de una suspensión de pagos o una ulterior cesación definitiva de éstos, circunstancia que le impone la necesidad de convocar a sus acreedores a Junta a fin de solucionar la situación mediante el correspondiente convenio.

martes, 26 de octubre de 2010

EL COMITÉ DE ACREEDORES: QUIÉNES LO CONFORMAN, SU FUNCIÓN Y LAS RESPONSABILIDADES DE SUS MIEMBROS

Con el propósito de tutelar adecuadamente el derecho de los acreedores, la Ley Concursal ha buscado que la conformación del Comité represente, en la medida de lo posible, los intereses variados que conforman la masa concursal. De esta forma, el Comité estará integrado por cuatro miembros: la presidencia le corresponde al presidente de la Junta de Acreedores, en su condición de miembro nato, mientras que los otros tres miembros deberán ser, entre ellos y con relación al presidente, acreedores reconocidos de distinto origen si los hubiera.

Así, por ejemplo, si el prsidente de la Junta es una institución bancaria, y los demás acreedores que componen dicho órgano colegiado son otras instituciones bancarias, entidades previsionales, acreedores laborales, acreedor tributario y varios proveedores, el Comité deberá conformarse necesariamente con la institución bancaria que ejerce el cargo de presdidente, y otros tres acreedores de distinto origen entre sí y el presidente.

Cabe señalar que el cargo de miembro del Comité no puede delegarse a otro acreedor.

Para la instalación del Comité y la adopción de acuerdos, se requerirá la asistencia y el voto favorable de tres de sus miembros. En caso de ausencia, renuncia o impedimento del presidente, lo reemplazará el vicepresidente. Si existiese empate en la adopción de un acuerdo el presidente o, en su caso, el vicepresidente tendrá voto dirimente.

Para tales efectos, el Comité está obligado a llevar un libro de actas que podrá ser el mismo en que se incorporen las actas de juntas de acreedores, en el cual registre sus acuerdos.

Finalmente, es responsabilidad del Comité cumplir los acuedos de la Junta de Acreedores. Asimismo, el presidente del Comité tiene la obligación de informar a la Junta sobre los cuerdos y acciones que adopte y realice en cumplimiento de la delegación conferida. Igualmente, el presidente deberá presentar a la Comisión, dentro de los diez días siguientes a la realización de la reunión del Comité, copia de la respectiva acta, suscrita por los asistentes. El incumplimiento de esas obligaciones hará al presidente responsable administrativamente frente a la Comisión.

Los miembros del Comité responden, ilimitada y solidariamente, ante los propios acreedores, accionistas y terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos cotrarios a la ley, al estatuto o por lo realizado con dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Los miembros del Comité son igualmente responsables con los miembros que los hayan antecedido, por las irregularidades que éstos hubiesen cometido si, conociéndolas, no las denunciaren por escrito a la Junta de Acreedores.

lunes, 25 de octubre de 2010

¿QUÉ ES EL COMITÉ DE JUNTA DE ACREEDORES?

La Junta de Acreedores podrá elegir un Comité, al cual le delegue, en todo o en parte, las atribuciones que la ley le cofiere a la Junta, a excepción de las decisiones sobre el destino del patrimonio del deudor y la aprobación de los acuerdos referentes a la fórmula de pago de las obligaciones.

El Comité es u órgano de apoyo de la Junta de acreedores. Sus funciones principales son las siguientes:

a)  Monitorear la marcha de la empresa o negocio del deudor.

b) Informar al órgano deliberante de los acuerdos que adopte y las acciones que realice en cumplimiento de la delegación conferida.

c)  Dar cumplimiento a los acuerdos de la Junta de Acreedores, salvo que ésta haya dispuesto algo distinto.

Tratándose de un órgano delegado de la Junta de Acreedores, ésta deberá señalar expresamente cuáles son las facultades que le dlega al comité.

sábado, 23 de octubre de 2010

¿QUÉ SUCEDE SI EL PRESIDENTE O VICEPRESIDENTE DE JUNTA DE ACREEDORES NO ASUMEN SUS FUNCIONES?

A fin de no perjudicar el normal desarrollo de un procedimiento concursal, se establece que en un caso de imposibilidad, impedimento, ausencia o negativa injustificada del presidente o vicepresidente de la Junta de Acreedores, esta última elegirá por votación co mayoría simple a un acreedor que interinamente asumirá las funciones del presidente.

Si bien la ley Concursal no señala por cuánto tiempo deberá el acreedor designado ejercer las funciones del presidente, se entiende que corresponderá a la Junta de Acreedores fijar un plazo a fin de evitar duplicidad en las labores que les corresponde a las autoridades de la Junta.

Asimismo, para el caso concreto de ausencia del presidente o del vicepresidente en las reuniones de la Junta de Acreedores, ésta podrá elegir en cada sesión al acreedor que le presidirá.

lunes, 11 de octubre de 2010

¿CUÁLES SON LAS FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES DE LA JUNTA DE ACREEDORES?

La designación de un presidente y un vicepresidente de la Junta de Acreedores responde al principio de autonomía privada que inspira los procedimientos concursales, y tiene por objeto establecer una adecuada organización en el desarrollo de las funciones de la Junta. En ese sentido, el presidente de la Junta de Acreedores tiene como funciones las siguientes:

a) Representar a dicho órgano colegiado al interior de la propia Junta y frente a los demás partícipes del procedimiento.

b) Representar al Comité de Acreedores, en su condición de miembro nato.

c) Convocar a la Junta de Acreedores y al Comité.

d) Conducir las sesiones de la Junta y del Comité.

e) Suscribir y conservar las actas de las Juntas y del Comité.

f) Suscribir el Plan de Reestructuración, el Convenio de Liquidación o el Acuerdo Global de Refinanciación.

El vicepresidente de la Junta de Acreedores cumple en principio las mismas funciones que el presidente, pero solo en caso de imposibilidad, impedimento, ausencia o negativa injustificada de este último. El papel que realiza el vicepresidente es más bien subsidiario.

En caso que el presidente o el vicepresidente incumplan con sus funciones, serán responsables administrativamente frente a la Comisión.

¿QUIÉNES SON Y CÓMO SE ELIGE A LAS AUTORIDADES DE LA JUNTA DE ACREEDORES?

El presidente y el vicepresidente son las autoridades de la Junta de Acreedores, quienes son elegidos entre los mismos acreedores luego de instalada la Junta. Cabe señalar que bajo la vigencia de la Ley de Reestructuración Patrimonial, la Junta debía pronunciarse también sobre la designación de un secretario de actas; sin embargo, la Ley Concursal actual ya no contempla esta figura, pues la función de conservación de las actas de la Junta - que antes era propia del secretario - ahora ha sido asumida directamente por el presidente. 

Para la adopción del acuerdo correspondiente se requerirá únicamente la mayoría de más del 50% de los créditos reconocidos, si la Junta se instala en primera convocatoria; y más del 50% de los créditos asistentes, si dicho órgano se instala en segunda convocatoria. 

Asimismo, constituye requisito indispensable para formalizar la elección de presidente y vicepresidente, que los acreedores elegidos manifiesten su aceptación antes de asumir el cargo, bajo sanción de nulidad.

lunes, 4 de octubre de 2010

¿QUÉ EFECTOS GENERAN LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR MAYORIA?

Los acuerdos adoptados con las mayorías exigidas por la Ley son obligatorios y oponibles para todas las partes; esto quiere decir que dichos acuerdos surten efectos frente al deudor concursado y sus socios o accionistas, los acreedores que participaron en la Junta, los acreedores opositores al acuerdo, los acreedores tardíos (cuyos créditos han sido reconocidos tardíamente) y frente a aquellos acreedores ausentes o que aun no se han incorporado al procedimiento concursal. 

Se guarda armonía con lo que en materia societaria se conoce como el principio de las mayorías, l oque en el caso concreto significa que serán los acreedores que representen la mayoría de los créditos reconocidos los que harán prevalecer su voluntad en la Junta de Acreedores respecto de cada uno de los temas materia de la agenda.

domingo, 3 de octubre de 2010

¿CUÁLES SON LAS MAYORÍAS REQUERIDAS PARA QUE LA JUNTA DE ACREEDORES PUEDA ADOPTAR ACUERDOS?

En caso de no requerirse una votación especial por clases, los acuerdos de la Junta de Acreedores sobre el destino del deudor, la aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación y del Acuerdo Global de Refinanciación, de sus modificaciones, así como de aquellos que requieran mayoría calificada según la Ley General de Sociedades, se adoptarán, en primera convocatoria, con el voto favorable de los titulares de créditos por un importe superior al 66.6% del monto total de las obligaciones reconocidas por la Comisión. En segunda convocatoria, tales acuerdos se adoptarán con el voto favorable de los acreedores que representen más del 66.6% del total de los créditos asistentes. 

Los demás acuerdos se adoptarán, en primera convocatoria, con el voto favorable de más del 50% de los créditos reconocidos. En segunda convocatoria, se requerirá el voto favorable de acreedores que representen un porcentaje mayor al 50% del total de los créditos asistentes.

Cabe señalar que estas mayorías también serán aplicables para adoptar los acuerdos en el caso de las Juntas de Acreedores que se reúnan con posterioridad a su instalación.

¿CUÁLES SON LAS ATRIBUCIONES GENÉRICAS DE LA JUNTA DE ACREEDORES?


La Junta de Acreedores cuenta con las siguientes atribuciones genéricas:

a)   Decidir el destino del patrimonio del deudor.

b)  Supervisar la ejecución de los acuerdos que haya adoptado conforme al literal anterior, estando facultada para tomar todas las medidas que considere pertinentes.

c) Solicitar al administrador o liquidador, según corresponda, la preparación de los informes económicos-financieros que considere necesarios para la mejor adopción de sus acuerdos.

d)   Designar a un Comité elegido entre sus miembros, pudiendo delegar en él todas o parte de las atribuciones que le confiere la Ley, con excepción de la decisión sobre el destino del deudor, la aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación y de sus modificaciones; y,

e)   Ajustar el patrimonio del deudor cuando lo estime conveniente, luego de haber optado por la capitalización de los créditos en el marco de un procedimiento de reestructuración patrimonial.

En términos generales, los acreedores tienen un amplio margen de libertad para adoptar los acuerdos que más convengan a sus intereses. Ello, dado que al convertirse en los “verdaderos” propietarios de la empresa son los agentes económicos que cuentan con los mejores incentivos para decidir si asumen o no el riesgo que representaría mantener su “inversión”, teniendo en cuenta la situación de la empresa, con la consecuente afectación de la tasa de retorno de sus créditos.

Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo a que los acuerdos de Junta de Acreedores tienen efectos erga omnes, el legislador ha previsto limitaciones para el ejercicio de la autonomía privada por los acreedores dentro de los procesos concursales. Estas limitaciones son el respeto al ordenamiento jurídico, el principio de buena fe y el principio de trato paritario.

domingo, 26 de septiembre de 2010

DETERMINANDO LA VIABILIDAD DEL NEGOCIO EN UNA REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL

La determinación de la viabilidad de un negocio es variable, pues depende de las características propias del negocio y del mercado en el cual el deudor desarrolla sus actividades económicas. No obstante ello, se puede considerar que un negocio es viable económicamente si el valor de la empresa en marcha es mayor o positivo respecto al valor de la liquidación de los activos. Es decir, las empresas son viables si y solo si se pueden transferir como negocios en marcha.

Es sumamente importante que los acreedores realicen un análisis de viabilidad del negocio en crisis previamente a la adopción del acuerdo de reestructuración patrimonial, pues solo de esa forma podrán identificar las causas que dieron origen a la crisis económica o financiera del deudor e implementar los mecanismos de reorganización, refinanciación o saneamiento necesarios para superar esa crisis.

En nuestro concepto, este análisis de viabilidad debería comprender las siguientes fases:

a) Perspectivas del Sector
En esta primera fase, los acreedores deberían preguntarse si existe mercado o no para seguir desarrollando la actividad económica del deudor. Es decir, si es previsible que las ventas del producto o servicio aumenten a partir de los cambios que se hagan al interior de la empresa deudora.

b) Reestructuración Interna
En esta segunda fase, los acreedores deberían preguntarse si es necesario hacer cambios en la empresa, para lo cual deberán valuar las alternativas que conduzcan a una mejor explotación del negocio en crisis. Estas alternativas podrían ser las siguientes: reestructuración corporativa, venta total o parcial del negocio, fusión con otra empresa, la incorporación de un operador o de un socio nacional o extranjero. En ese sentido, lo que debería determinarse en esta fase es qué tan eficiente puede ser la empresa, quiénes son los mejores para administrar el negocio y quién está en mejor capacidad para explotar eficientemente los activos del deudor.

c) Reestructuración Financiera
En esta última fase, los acreedores deberán preguntarse cuáles deberían ser las condiciones para el pago de los créditos y, además, quiénes estarían en posibilidad de arriesgar más por la empresa, a cambio de condiciones más favorables. El objetivo de esta fase  es convencer a los acreedores que reestructurar es mejor que liquidar.

Cabe señalar que una de las razones por las que generalmente fracasan los esquemas de reestructuración de empresas, es porque no se define de manera correcta la viabilidad del negocio en crisis. Una definición correcta de la viabilidad económica o financiera de un determinado negocio debería tomar en consideración las fases anteriormente señaladas.

lunes, 13 de septiembre de 2010

¿SOBRE QUÉ TEMAS DEBE PRONUNCIARSE LA JUNTA DE ACREEDORES EN SU INSTALACIÓN?

En la reunión de instalación de la Junta de Acreedores, ésta podrá pronunciarse sobre los siguientes temas:

a) Elección de sus autoridades: específicamente, de un presidente y un vicepresidente. 

b) Decisión  sobre  el  destino  del  deudor, es decir,  optar  entre  la reestructuración o  la disolución y liquidación, de ser el caso. 

c) Aprobación del régimen de administración o la designación de un liquidador, según el caso. 

d) Aprobación del Plan de Reestructuración o del Convenio de Liquidación, según el caso. 

e) Elección del Comité de la Junta de Acreedores y decidir la delegación de facultades.

Cabe señalar que la Ley concursal ha establecido un régimen especial tratándose de empresas que hubieren perdido la totalidad de su capital social pagado o de deudores sometidos a procedimientos de disolución y liquidación iniciados en aplicación del artículo 703 del Código Procesal Civil. En estos casos, la Junta de Acreedores se instalará única y exclusivamente para elegir a sus autoridades, designar al liquidador, aprobar el Convenio de Liquidación o nombrar a un Comité, de ser el caso. La Junta no podrá acordar la modificación del destino del deudor, salvo que demuestre a la Comisión haber efectuado las acciones necesarias para que dicho deudor deje el estado de insuficiencia patrimonial o de cesación de pagos previstos como causales de liquidación directa.

A diferencia del régimen general, en los casos antes descritos la Junta de Acreedores se desarrollará en única convocatoria y se podrá instalar con la asistencia de cualquier acreedor reconocido. Sin embargo, si la Junta no se instala en la oportunidad prevista o dentro del término de treinta (30) días posteriores a la ocurrencia de dicho hecho no se implementa la liquidación mediante la adopción de los acuerdos necesarios para que ello ocurra, la Comisión designará, de oficio, a un liquidador.

miércoles, 8 de septiembre de 2010

¿ES POSIBLE SUSPENDER LA INSTALACIÓN DE LA JUNTA DE ACREEDORES?

Sí es posible. La autoridad concursal podrá suspender la instalación de la Junta de Acreedores de oficio o ha pedido del deudor o de acreedores que representen en conjunto más de 10% del monto total de los créditos reconocidos, siempre que medie una razón razonable y justificada.

En caso lo soliciten las partes, la Comisión dispondrá que los solicitantes otorguen una garantía idónea, para el caso de un eventual resarcimiento de los daños y perjuicios que hayan sido causados por tal suspensión. El monto de dicha garantía será determinado por la Comisión.

martes, 7 de septiembre de 2010

¿QUÉ SUCEDE SI LA JUNTA DE ACREEDORES NO SE INSTALA LUEGO DE HABER SIDO CONVOCADA?

Si luego de las dos fechas señaladas en el aviso de convocatoria la Junta de Acreedores no se instala, la Ley confiere a la autoridad concursal la facultad de disponer, a pedido de parte, que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, el solicitante del inicio del procedimiento concursal ordinario o cualquier interesado publique un nuevo aviso de convocatoria, siempre que los intereses de las partes o las circunstancias que impidieron su instalación así lo ameriten, quedando en tal caso suspendida la posibilidad de que la Comisión inicie de oficio el procedimiento de disolución y liquidación.

lunes, 6 de septiembre de 2010

¿CUÁL ES EL QUÓRUM NECESARIO PARA LA INSTALACIÓN DE LA JUNTA DE ACREEDORES?

Para instalar la Junta de Acreedores se requerirá, en primera convocatoria, la presencia de acreedores que representen más del 66,6% de los créditos reconocidos y, en segunda convocatoria, bastará la presencia de los acreedores reconocidos que hubieren asistido.

Cabe señalar que este quórum también será aplicable para el caso de las Juntas de Acreedores que se reúnan con posterioridad a su instalación.

¿LA VALIDEZ DE LOS ACUERDOS SE VE AFECTADA POR LA INCORPORACIÓN TARDÍA DE ACREEDORES AL PROCEDIMIENTO O POR LA REDUCCIÓN DE CRÉDITOS?

En diversa jurisprudencia concursal se ha señalado que la validez de los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores no se ve afectada por la incorporación tardía de uno o más acreedores al procedimiento, pues de lo contrario se afectaría la seguridad de los procesos concursales. Esta premisa se deriva del principio de las mayorías, según el cual los acuerdos son oponibles a todos, acreedores reconocidos o no.

Asimismo, el hecho de que con posterioridad a la realización de una Junta de Acreedores, la autoridad concursal reduzca o incremente los créditos reconocidos a favor de uno o más acreedores y, por tanto, se redistribuya la participación porcentual de los demás acreedores, no puede ser considerado como una causal de nulidad que afecte los acuerdos adoptados válidamente con las formalidades y las mayorías requeridas por la Ley.

Bajo esta lógica, los creedores legitimados que lo consideren conveniente o el deudor, podrán solicitar que se reúna nuevamente la Junta de Acreedores a fin de cambiar el destino del deudor, o para modificar el Plan de Reestructuración, el Convenio de Liquidación, los plazos de refinanciación, es decir, para cualquier punto que consideren conveniente.

En caso que exista un presunto vicio o defecto en la participación de acreedores reconocidos en la Junta de Acreedores, la autoridad concursal deberá aplicar la denominada “prueba de la resistencia”, aprobada por Resolución N° 088-96-TDC de fecha 20 de noviembre de 1996, a fin de determinar si el vicio tendría o no efectos sobre la validez de los acuerdos impugnados. Si el vicio no tiene ningún efecto sobre le acuerdo adoptado éste será válido.

¿CÓMO PARTICIPAN EN LA JUNTA DE ACREEDORES LOS TITULARES DE CRÉDITOS CONTINGENTES?

La Ley permite que los titulares de créditos contingentes participen en las Juntas de Acreedores.

No obstante, dicha participación se limitará únicamente a expresar sus opiniones en relación con los temas que se tratan dentro de las Juntas a las que asistan, en tanto no se defina la controversia judicial, administrativa o arbitral a que están sujetos sus créditos.

domingo, 5 de septiembre de 2010

¿QUÉ ES UN ACREEDOR CON POSICIÓN DETERMINANTE?

De acuerdo a la Ley el acreedor cuyo porcentaje de crédito resulte determinante para la adopción de un acuerdo, que tuviese una posición contraria a la continuación de actividades del deudor o a la celebración de un Plan de Reestructuración o de un Acuerdo Global de Refinanciación, deberá sustentar, bajo sanción de nulidad del acuerdo, su posición ante la Junta de Acreedores, debiendo constar en actas cada uno de sus fundamentos. La abstención, el voto en contra o la adhesión a la posición de un tercer acreedor no serán suficientes para eximir al acreedor de la obligación aludida.

Dicha norma busca evitar que acreedores importantes, en lo que a porcentaje de participación se refiere, tomen decisiones que no sean claras respecto del devenir del procedimiento concursal de su deudor o impidan innecesariamente la adopción de decisiones que resultan vitales para la definición de la continuación del deudor en el mercado, con la consecuente incertidumbre que ello puede generar en los acreedores.

En razón a ello, la Ley ha impuesto al acreedor con mayor porcentaje de participación, identificado dentro del universo de acreedores que votaron en contra o se abstuvieron de votar frente a las propuestas antes señaladas, una carga mínima a fin de incentivar que los acuerdos esenciales para definir la continuación del deudor en el mercado puedan ser analizados debidamente por todos los acreedores del concurso, principalmente por aquel que tiene mayor responsabilidad en el desarrollo del procedimiento concursal, al tener mayor participación en la decisión.

Sin embargo, la Ley no ha precisado la oportunidad en que la Comisión deberá determinar qué acreedor tiene la posición determinante, es decir, si es al momento de emitirse la respectiva resolución de reconocimiento de créditos o, por el contrario, en el momento de la Junta de Acreedores. Es necesario que esto se reglamenta vía directiva.

¿QUÉ REGLA DEBE OBSERVAR EL ACREEDOR TRIBUTARIO AL PARTICIPAR EN LA JUNTA DE ACREEDORES?

El representante de los acreedores tributarios está obligado a pronunciarse, bajo responsabilidad administrativa frente al órgano que lo designó, en las Juntas de Acreedores en las cuales se decida el destino del deudor, la aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación o del Acuerdo Global de refinanciación, así como de sus modificaciones.

Si el representante de los créditos tributarios tuviese una posición contraria a la continuación de actividades del deudor, a la aprobación del Plan de Reestructuración o del Acuerdo Global de Refinanciación, deberá fundamentar su voto. No obstante ello, se tendrá por cumplido tal requerimiento con la sola adhesión de éste a la posición coincidente con su voto, debiendo dejar constancia de ello en el acta.

Si bien la normatividad concursal regula la obligación del representante del acreedor tributario de pronunciarse y de sustentar su voto en situaciones en que la decisión a adoptarse se encuentra vinculada al destino de la empresa o a l aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio de Disolución y Liquidación o del Acuerdo Global de Refinanciamiento, dicha obligación no debe entenderse como causal de nulidad de los acuerdos adoptados, en la medida que la omisión de sustentar el voto no vicia la manifestación de voluntad expresada por el representante de los créditos tributarios, ni la de los demás acreedores asistentes a la Junta.

En efecto, la obligación impuesta al representante de los créditos tributarios de fundamentar su voto cuando opte por una posición contraria a la continuación de actividades de la empresa o a la aprobación del Plan de Reestructuración o del Acuerdo Global de Refinanciación, constituye una garantía a favor de los demás acreedores, la misma que tiene por objeto poner en conocimiento de los participantes del concurso los elementos de juicio que motivan dicha decisión, contribuyendo a generar confianza y transparencia en la participación del Estado durante el desarrollo de los procesos concursales.

En ese sentido, tal como lo ha señalado la Sala de defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI en la Resolución N° 0199-1999/TDC-INDECOPI de fecha 2 de junio de 1999, “la ley no ha contemplado la sanción de nulidad para aquellos casos en que el representante de los créditos tributarios emita su voto sin fundamentarlo. Por ello debe entenderse que la obligación prevista en la ley se refiere a la responsabilidad administrativa que asume este apoderado ante las entidades a las que representa (en este caso, frente al Ministerio de Economía y Finanzas), mas no ante la Junta de Acreedores”.

miércoles, 4 de agosto de 2010

EL DEUDOR Y EL ACREEDOR EN LA JUNTA DE ACREEDORES, SU PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN.

El Deudor también formar parte en las Juntas de acreedores, en forma personal o a través de un representante, pero únicamente para manifestar su posición respecto del procedimiento. Es decir, no tiene derecho a voto respecto de las decisiones que adopte la Junta. La representación del deudor persona jurídica podrá ser ejercida por su representante debidamente acreditado en el procedimiento o por cualquier persona a quien delegue su representación mediante carta poder simple con firma legalizada, la cual deberá ser presentada a la comisión competente con una anticipación no menor de dos (2) días hábiles a la fecha de la primera convocatoria.

Los Acreedores podrán participar en la Junta de Acreedores a través de sus representantes, para lo cual deberán acreditarlos ante la Comisión competente con una anticipación no menor de dos (2) días hábiles antes de la fecha de la primera convocatoria. A tales efectos, basta la sola presentación de carta poder simple con firma legalizada.

Los Acreedores Laborales serán representados en la Junta de Acreedores por las personas designadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Aquéllas contarán con facultades suficientes para la adopción de cualquiera de los acuerdos previstos en la Ley en representación de los referidos acreedores, con excepción de los acuerdos que impliquen la renuncia por parte de los trabajadores o ex trabajadores.

En el caso del Acreedor Tributario debemos tener en cuenta que si bien los diferentes gobiernos Locales, regionales y el propio Gobierno Central pueden presentar individualmente sus solicitudes de reconocimiento de créditos, la representación en Junta de Acreedores del total de créditos de origen tributario será ejercida por un funcionario designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

PARTICIPACIÓN, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA AUTORIDAD CONCURSAL DENTRO DE LA JUNTA DE ACREEDORES

¿CUÁNDO DEBE PARTICIPAR LA AUTORIDAD CONCURSAL EN LAS JUNTAS DE ACREEDORES?

La autoridad concursal participa en las Juntas de Acreedores a través de su representante. En la derogada ley de Reestructuración Patrimonial era obligatoria la participación de un representante de la Comisión. Sin embargo, en la práctica se demostró que existían Juntas en las que los temas a ser tratados eran meramente informativos, de tal modo que no resultaba indispensable la presencia del representante de la Comisión. En estos casos, la exigencia legal de que un representante de la comisión se encuentre presente en todas las Juntas de Acreedores creaba costos innecesarios.

Atendiendo a ello la nueva Ley señala que el representante participará obligatoriamente en las Juntas de Acreedores en las cuales se trate la decisión sobre el destino del deudor, la aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación y del acuerdo Global de Refinanciación, así como de sus modificaciones.

Dichos temas, por su relevancia, justifican la asistencia del referido representante para desarrollar una función preventiva. Sin perjuicio de ello, los representantes de la autoridad concursal respectiva podrán participar en las demás Juntas como observadores y también para recabar información.

¿CUÁLES SON LAS ATRIBUCIONES Y LOS DEBERES DE LA AUTORIDAD CONCURSAL DENTRO DE LA JUNTA DE ACREEDORES?

En las Juntas de Acreedores el representante de la Comisión podrá intervenir con voz pero sin voto, y deberá constatar el cumplimiento de los quórums de instalación y de las mayorías exigidas por la ley para la adopción válida de los acuerdos. En los casos en los que el representante actúe como observador y recoja información, corresponderá al presidente de la Junta asumir la función de director de debates, verificar el cumplimiento de los quórums de instalación y las mayorías exigidas por Ley para la adopción de acuerdos, así como actuar imparcialmente en la conducción de las Juntas.

Aunque la norma no lo diga expresamente, el representante de la Comisión también tendrá la facultad de informar a la Junta de Acreedores respecto de la ilegalidad que pudieran contener las propuestas sometidas a consideración de los acreedores, pero únicamente en aquellos casos en que su asistencia sea obligatoria.