El representante de los acreedores tributarios está obligado a pronunciarse, bajo responsabilidad administrativa frente al órgano que lo designó, en las Juntas de Acreedores en las cuales se decida el destino del deudor, la aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación o del Acuerdo Global de refinanciación, así como de sus modificaciones.
Si el representante de los créditos tributarios tuviese una posición contraria a la continuación de actividades del deudor, a la aprobación del Plan de Reestructuración o del Acuerdo Global de Refinanciación, deberá fundamentar su voto. No obstante ello, se tendrá por cumplido tal requerimiento con la sola adhesión de éste a la posición coincidente con su voto, debiendo dejar constancia de ello en el acta.
Si bien la normatividad concursal regula la obligación del representante del acreedor tributario de pronunciarse y de sustentar su voto en situaciones en que la decisión a adoptarse se encuentra vinculada al destino de la empresa o a l aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio de Disolución y Liquidación o del Acuerdo Global de Refinanciamiento, dicha obligación no debe entenderse como causal de nulidad de los acuerdos adoptados, en la medida que la omisión de sustentar el voto no vicia la manifestación de voluntad expresada por el representante de los créditos tributarios, ni la de los demás acreedores asistentes a la Junta.
En efecto, la obligación impuesta al representante de los créditos tributarios de fundamentar su voto cuando opte por una posición contraria a la continuación de actividades de la empresa o a la aprobación del Plan de Reestructuración o del Acuerdo Global de Refinanciación, constituye una garantía a favor de los demás acreedores, la misma que tiene por objeto poner en conocimiento de los participantes del concurso los elementos de juicio que motivan dicha decisión, contribuyendo a generar confianza y transparencia en la participación del Estado durante el desarrollo de los procesos concursales.
En ese sentido, tal como lo ha señalado la Sala de defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI en la Resolución N° 0199-1999/TDC-INDECOPI de fecha 2 de junio de 1999, “la ley no ha contemplado la sanción de nulidad para aquellos casos en que el representante de los créditos tributarios emita su voto sin fundamentarlo. Por ello debe entenderse que la obligación prevista en la ley se refiere a la responsabilidad administrativa que asume este apoderado ante las entidades a las que representa (en este caso, frente al Ministerio de Economía y Finanzas), mas no ante la Junta de Acreedores”.
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