martes, 12 de febrero de 2013

OPONIBILIDAD DE LOS ACUERDOS DE CONDONACIÓN Y CAPITALIZACIÓN DE CRÉDITOS EN PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL

La Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del Tribunal del INDECOPI mediante  Resolución N° 0086-2012/SC1-INDECOPI revocó la resolución de la Comisión de Procedimientos Concursales que redujo los créditos reconocidos a favor de uno de los acreedores como consecuencia del acuerdo de condonación de créditos que forma parte de la modificación de su plan de reestructuración. 

Según el colegiado, en los procedimientos de reestructuración patrimonial, el plan de reestructuración es el instrumento concursal aprobado por la junta de acreedores en ejercicio de la autonomía privada reconocida a sus integrantes, por la cual estos se encuentran facultados a regular sus propios intereses mediante la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas de contenido patrimonial a través de los mecanismos para llevar a cabo la reestructuración económico financiera del deudor. Para la determinación del contenido del plan de reestructuración (y sus modificatorias), los acreedores tienen plena libertad para elegir los mecanismos que consideren más convenientes para una recuperación eficiente de sus créditos, los cuales pueden consistir, por ejemplo, en la variación de las tasas de interés, otorgamiento de nuevas líneas de crédito para capital de trabajo de la empresa, la reprogramación de los plazos para el pago de sus créditos, e incluso la capitalización o la condonación de créditos, como ha ocurrido con la empresa concursada.

El artículo 67.1 de la Ley General del Sistema Concursal, establece que el plan de reestructuración aprobado por la junta obliga al deudor y a todos los acreedores comprendidos en el procedimiento, aun cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan asistido a la junta o no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos. Sin embargo, en aquellos casos en los que dicho instrumento concursal contemple la capitalización o condonación de los créditos involucrados en el concurso, la interpretación de los artículos antes citados debe realizarse conjunta y sistemáticamente con el artículo 68.5 de la Ley General del Sistema Concursal, el cual establece que a los acreedores que hubiesen votado en contra, no hubiesen asistido a la junta o no hubiesen solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos, les serán oponibles los acuerdos de capitalización o condonación de acreencias en los mismos términos que a los acreedores que, habiendo votado a favor del acuerdo, resulten menos afectados.

Esta excepción a la regla general de oponibilidad de los términos del plan de reestructuración constituye un mecanismo especial y extraordinario que se activa a favor de aquellos acreedores que hubiesen votado en contra, no hubiesen asistido a la junta o no hubiesen solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos, únicamente ante acuerdos de la junta de acreedores cuyo contenido implique una afectación cercana o equivalente a la pérdida absoluta de su derecho de crédito.

En efecto, considerando que el objetivo de la norma concursal es la recuperación del crédito, la adopción de acuerdos tales como los de condonación o capitalización de créditos se presenta como una situación extrema en la que se privilegian otros factores antes que la satisfacción de los créditos.

Si bien en la experiencia en la tramitación de procedimientos concursales, la adopción de acuerdos de este tipo no resulta extraña, toda vez que los acreedores pueden acceder a renunciar al cobro de una parte de sus créditos o a capitalizar los mismos, si es que con ello alcanzan mejores condiciones de pago del saldo restante o se les presenta una vía para obtener otro tipo de ventajas económicas y/o relaciones societarias con la concursada; tales acuerdos no dejan de ser un acto de renuncia al derecho de crédito, en un caso, y la aceptación de una prestación distinta a la originalmente pactada (emisión de acciones de la deudora concursada, las mismas que, dada la situación de crisis patrimonial de la empresa no constituyen activos líquidos en la mayoría de los casos), en el otro, por lo que en estos casos la oponibilidad de tales acuerdos quedaría sujeta a la decisión de los acreedores afectados con ellos, dentro de los límites fijados por la norma.

En este sentido, la Sala considera que la regla excepcional que prevé la norma concursal en el artículo 68.5 no está orientada a inaplicar los términos que la junta de acreedores ha considerado para la extinción de los créditos, es decir, no implica una vulneración al principio de igualdad de trato entre los acreedores, sino que precisa la oponibilidad de tales términos, únicamente en situaciones que implican la pérdida casi total o absoluta del derecho de crédito para aquellos acreedores que no votaron a favor de dichos acuerdos, resultándoles aplicables para la extinción de sus créditos los términos de aquellos que, habiendo votado en favor de dichos acuerdos, resulten menos afectados con los mismos. En otras palabras, la aplicación de este dispositivo legal no conlleva a que existan acreedores que no asuman las pérdidas derivadas del procedimiento concursal como sí lo hacen los demás acreedores, sino que hace que este acreedor –que no participó de la junta, votó a favor del acuerdo o no solicitó el reconocimiento de sus créditos- no pierda más que aquellos que, habiéndose manifestado a favor de tales acuerdos, se vieron afectados en menor medida.