jueves, 18 de febrero de 2010

¿CUÁL ES LA LABOR QUE DEBERA SEGUIR LA AUTORIDAD CONCURSAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS CREDITOS LABORALES?

Los créditos de origen laboral son aquellos que se derivan de remuneraciones, beneficios sociales, condiciones de trabajo y otras prestaciones de carácter laboral establecidas por convenio o ley.

En el procedimiento de reconocimiento de créditos de origen laboral resultan evidentes las dificultades que deben afrontar los trabajadores, toda vez que difícilmente pueden tener en su poder la documentación sustentatoria necesaria para obtener el reconocimiento de sus créditos. Así, cabe recordar que las planillas de sueldos y salarios, los controles de vacaciones, de asistencia, asi como los contratos de trabajo, las boletas de pago y los convenios colectivos siempre se encuentran en poder del empleador.

En atención a tales circunstancias, mediante
Resolución N 088-97-TDC de 4 de abril de 1997, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI aprobó como precedente de observancia obligatoria, el procedimiento que debe desarrollar la autoridad concursal, cuando los trabajadores y extrabajadores de una empresa concursada soliciten el reconocimiento de los créditos de origen laboral. Este precedente consta de dos partes, las mismas que se citan a continuación:

"Precedente I: Cuando un acreedor laboral solicite el reconocimiento de sus créditos, las comisiones deberán:

a) verificar o exigir que la solicitud de reconocimiento de créditos se sustente con cualquiera de los siguientes documentos: a.1. Copia de cualquier titulo de ejecución de carácter laboral, como es el caso de las actas de conciliación judicial o extrajudicial, resoluciones administrativas firmes y laudos arbitrales que resuelven conflictos jurídicos, así como las actas de conciliación suscritas ante la autoridad administrativa de trabajo y las actas de conciliación extrajudicial debidamente homologadas; o de la sentencia que determina la existencia o cuantía de los créditos, en cuyo caso procederá el reconocimiento inmediato; a.2. Documento suscrito por el representante de la empresa deudora, donde conste el importe de los créditos cuyo reconocimiento se solicita, en cuyo caso procederá el reconocimiento inmediato; o, a.3. Documento de parte donde conste el importe de los créditos cuyo reconocimiento se solicita o autoliquidación detallada, debidamente suscrita por el trabajador, la misma que tendrá carácter de declaración jurada.

b) De presentarse la autoliquidación o determinación de los créditos a que se refiere el punto a.2 anterior, la Comisión deberá poner dicho documento en conocimiento de la empresa insolvente, a fin que en un plazo no mayor de tres días hábiles se pronuncie al respecto. El pronunciamiento podrá hacerse en los siguientes términos: b.1. Reconocimiento total o parcial de los créditos derivados de la autoliquidación, en cuyo caso podrá procederse al reconocimiento total o parcial, de manera inmediata; b.2. Silencio de la empresa insolvente, en cuyo caso podrá procederse al reconocimiento total e inmediato; o, b.3. Oposición total.

c) En caso del inciso b.1. precedente, si la empresa insolvente se opone parcialmente o en el caso del inciso b.3., se opone totalmente a los créditos contenidos en la autoliquidación, deberá presentar la documentación que sustente su oposición, es decir: c.1. Copia de las partes pertinentes del Libro de Planillas, las mismas que deberán encontrarse suscritas por el representante de la empresa insolvente; c.2. Una liquidación suscrita por el representante legal de la empresa insolvente; c.3. Copia de los convenios colectivos o individuales. Dicha información tendrá carácter corroborante de la información remunerativa precisa, contenida en los documentos de pago que acrediten el pago de salarios; y, c.4. Cualquier otra documentación que considere pertinente. Asimismo, la insolvente deberá presentar la documentación sustentatoria adicional que la Comisión le solicite.

d) En caso que la empresa insolvente se oponga a la autoliquidación elaborada por el acreedor laboral y presente la documentación sustentatoria de su oposición (relación de documentos señalados en el punto c), la Comisión deberá ponerlo en conocimiento de la otra parte y remitir al Ministerio de Trabajo y Promoción Social, de estimarlo conveniente, la solicitud de reconocimiento de créditos, la autoliquidación y la documentación presentada por la empresa insolvente que sustenta su oposición, para que proceda a liquidar los créditos laborales con vista de los libros de planillas y demás libros contables.

e) La liquidación practicada por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social será apreciada por la Comisión a fin de proceder o no a reconocer los créditos invocados".

Sin embargo, existen situaciones en las que, a causa de la vinculación existente entre acreedor y deudor, el procedimiento para el reconocimiento de créditos de origen laboral corre el riesgo de ser utilizado como un instrumento para incorporar a la Junta de Acreedores personas que no forman parte de la masa concursal o que, formando parte de la misma, presenten créditos superiores a los reales.

La segunda parte del precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala intenta resolver este tipo de situaciones:

"Precedente II: Se determinan aquellos supuestos de hecho en los cuales la Comisión se encuentra obligada a desarrollar un proceso de investigación mas riguroso que el detallado en el Precedente I de la presente resolución.

Atendiendo a que el procedimiento para el reconocimiento de créditos de origen laboral desarrollado en la presente resolución, podría dar lugar a que se pretenda incorporar a la Junta de Acreedores personas que no formen parte de la masa concursal o que formando parte de la misma presenten créditos superiores a los reales, la Comisión deberá evaluar e investigar con mayor cuidado y en forma detallada, aquellas solicitudes en las cuales existen elementos de juicio o indicios que creen duda respecto de la existencia de los créditos invocados.

Los elementos de juicio o indicios que crean duda respecto de la existencia de los créditos invocados, lo constituirán la cuantía de dichos créditos, la misma que no guardara relación con la del resto del personal u otras situaciones dudosas o sospechosas y, además, que la solicitud sea presentada por un trabajador o ex trabajador que sea o haya sido:

a) Personal de confianza de la empresa declarada insolvente;

b) Personal que mantuvo con los directivos de la empresa insolvente, algún vínculo adicional al laboral;

c) Accionista, director o gerente de la empresa insolvente; y, adicionalmente,

d) un trabajador cualquiera.

Tratándose de los supuestos previstos en los literales a, b y c, el simple reconocimiento de los créditos por parte de la empresa insolvente, no será suficiente para que la Comisión proceda a reconocer dichos créditos".

En tales casos, la Comisión debe evaluar e investigar con mayor cuidado y en forma detallada aquellas solicitudes respecto de las cuales existen elementos de juicio o indicios que hacen dudar de la existencia o cuantía de los créditos invocados. Ello podría ocurrir en el supuesto del personal que ocupa cargos de confianza, o de aquel que mantenga con los directivos de la empresa insolvente algún vinculo adicional al laboral, como por ejemplo los accionistas, directores o gerentes de la empresa insolvente, o un trabajador cualquiera que invocara el reconocimiento de créditos cuya cuantía no guardara relación con la del resto del personal, así como otro tipo de situaciones dudosas o sospechosas. En tales supuestos, la simple aceptación del crédito por la empresa insolvente o su silencio respecto del mismo, no serán suficientes para que la Comisión proceda a efectuar el reconocimiento.

Cabe destacar que, en concordancia con lo señalado en la Ley concursal, la Secretaria Técnica reconocerá sin mas tramite los créditos de origen laboral en caso que el propio deudor reconozca los créditos invocados por el trabajador o exista coincidencia entre lo solicitado por el acreedor y lo declarado por el deudor. Básicamente. Los créditos sustentados en los documentos referidos en los literales a.1 y a.2 del Precedente I serian reconocibles por la Secretaria Técnica.

Solo en caso que no hubiera conciliación o se tratase de créditos vinculados, corresponderá a la Comisión pronunciarse aplicando el precedente antes señalado, el cual mantiene plena vigencia.