lunes, 28 de marzo de 2011

¿QUÉ SIGNIFICA CAPITALIZAR CRÉDITOS?

La capitalización consiste en la conversión de deuda por acciones que emite el deudor concursado a favor de los acreedores que han decidido capitalizar sus acreencias, lo cual genera el cambio de estatus del acreedor concursal por la accionista o socio del deudor.

Sin embargo, con el objeto de proteger a los accionistas, asociados o titular del deudor ante una posible dilución de su porcentaje participatorio que tienen al interior de la sociedad, la Ley Concursal les otorga la facultad de ejercer su derecho de suscripcíón preferente en el acto en que la Junta de Acreedores acuerde la capitalización de créditos.

En ese sentido, será nulo todo acuerdo de capitalización de crédito adoptado sin haberse convocado a los accionistas, asociados o titular del deudor en el respectivo aviso, salvo que estos últimos hubiesen renunciado expresamente a ejercer su derecho de suscripción preferente, mediante documento de fecha cierta.

Cabe destacar que el acuerdo de capitalización de créditos no dará lugar a lacreación de acciones que establezcan derechos distintos entre los acreedores que capitalicen. Esto significa que las acciones que se emitean deberán pertenecer a una misma clase de acciones, tener el mismo valor nominal, dar derecho a un voto por cada acción, y tener los mismos derechos y obligaciones que puedan corresponder a otras clases de acciones que tenga la sociedad.

Asimis, con el fin de fomentar el uso de la capitalización por parte de los acreedores en forma acorde con la satisfacción de los créditos y el fortalecimiento patrimonial del deudor, será conveniente que el Plan de Reestructuración establezca las normas sobre distribución de utilidades y reparto de dividendos durante la vigencia del procedimiento de reestructuración.

Si bien la capitalización de créditos da lugar al aumento del capital social de la empresa concursada, n oes necesario que el acuerdo correspondiente adoptado por la Junta de Acreedores se eleve a escritura pública para su inscripción en el Registro; bastará con la copia de dicho acuerdo, debidamente certificado por un representante de la Comisión.

Inscrito el acuerdo, la empresa deudora deberá expedir los certificados de acciones a favor de los acreedores que decidieron capitalizar sus acreencias, según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General de Sociedades.  Asimismo, las acciones que se emitan deberán registrarse en la matrícula de acciones de la sociedad, de ser el caso, conforme a los señalado en el artículo 92 del citado dispositivo legal.

lunes, 21 de marzo de 2011

¿QUÉ EFECTOS PRODUCE EL INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN?

Si bien la Ley Concursal establece que el solo pedido de un acreedor bastará para que proceda la disolución y liquidación del deudor por incumplimiento de los términos y condiciones del Plan de Reestructuración, consideramos que ello podría generar consecuencias indeseables para el éxito del proceso de reestructuración, toda vez que la decisión sobre si es viable o no el plan podría obedecer a estimaciones subjetivas del acreedor solicitante sin ajustarse necesariamente a los eventos de incumplimiento previstos en el propio plan.

Por ello, para efectos de evaluar si corresponde o no declarar la disolución y liquidación del deudor por incumplimiento del plan, estimamos que la autoridad concursal deberá verificar previamente si se han presentado o no alguno de los eventos de incumplimiento establecidos en dicho plan, y si se han fijado mecanismos previos que deberán observar los acreedores para exigir el cumplimiento o formas para remediar tales incumplimientos.

Solo en caso que se haya configurado algunas de las causales de incumplimiento previstas en el plan y, además, este último no haya establecido algún remedio frente a ese incumplimiento, procederá la delcaración de la disolución y liquidación del deudor. Ello tiene su justificación en el rol subsidiario que corresponde al Estado en los procedimientos concursales y el respeto de la autonomía privada de los acreedores.

NOTA: EN CASOS DE CONTROVERSIAS

El Plan de Reestructuración debe contener la designación del fuero jurisdiccional en el que serán resueltas las controversias que surjan durante su ejecución o interpretación. Dependiendo de lo que hubiera elegido la Junta de Acreedores, la Autoridad Competente podrá ser el árbitro o Tribunal Arbitral designado por las partes o, por el contrario, el juez especializado en lo civil del lugar donde se desarrolla el procedimiento de reestructuración, quien tramitará el proceso correspondiente en la vía sumarísima.  Si el Plan no indica qué fuer será el competente para resolver las controversias, se entenderá que es el fuero judicial.

miércoles, 16 de marzo de 2011

¿QUÉ EFECTOS SURTE LA APROBACIÓN DEL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL RESPECTO A LOS TITULARES DE DEUDA CORRIENTE?

El Plan de Reestructuración no es oponible a los titulares de créditos postconcursales, los que deberán ser pagados a su vencimiento, pudiendo tales titulares ejecutar directamente el patrimonio del deudor en caso de incumplimiento, respetando el rango de las garantías que se hubiesen otorgado.

En efecto, en el caso de las deudas postconcursales que se generan en un procedimiento de reestructuración, no rige el principio de colectividad que supone el establecimiento de prioridades para el cobro de las deudas contraídas por el deudor con anterioridad a su situación de concurso, pues se entiende que estos créditos benefician a la masa y, por tanto, son créditos frente a ella, cuya exigibilidad escapa de los alcances de las normas concursales.

Esa es también la razón que explica por qué a los titulares de estos créditos no les está prohibido exigir el pago inmediato de su deuda vencida, ni le son oponibles las decisiones que puedan adoptarse en Junta de Acreedores respecto al patrimonio del deudor, a diferencia de lo qué sucede con los acreedores concursales.

Desde luego, lo anterior no impide que el acreedor titular de deuda postconcursal acepte expresamente que su deuda sea pagada después o conjuntamente con la deuda concursal, pues ello está dentro de la autonomía de la voluntad de los acreedores. En ese sentido, el plan le será oponible a dicho titular únicamente cuando manifieste expresamente su decisión de incorporar la deuda corriente a este instrumento concursal.

domingo, 13 de marzo de 2011

¿PRODUCE EFECTOS EL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN SOBRE LOS BIENES DEL DEUDOR QUE GARANTICEN OBLIGACIONES DE TERCEROS?

El Plan de Reestructuración no producirá efectos sobre los bienes del deudor que garanticen obligaciones de terceros, contraídas con anterioridad a la fecha de difusión de la situación de concurso del deudor, quedando facultado el titular del derecho real a ejecutar su garantía de acuerdo a los términos y condiciones originalmente pactadas.

A pesar de que este titular no participa en el procedimiento concursal, la existencia de su garantía real no puede ser desconocida y por tant su oportunidad subsiste para los acreedores concursales. Así, tal como se señalo en el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI por Resolución N° 0091-2000/TDC-INDECOPI del 1 de marzo de 2000, el administrador designado por la Junta debe respetar los derechos reales de garantía.

En ese sentido, aprobado el Plan de Reestructuración y, dado que el mismo no es oponible al titular de un derecho de garantía constituido para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de terceros, este titular podrá porceder a ejecutar su derecho pues con la aprobación de dicho plan cesa la situación de protección del patrimonio de la insolvente. Dado que el Plan de Reestructuración no le es oponible, el titular del derecho real podrá proceder a la ejecución de su derecho real de acuerdo a los términos originalmente pactados.