martes, 19 de agosto de 2014

RECONOCIMIENTO POR CHAMBERS AND PARTNERS

La Prestigiosa Revista CHAMBERS AND PARTNERS  ha recomendado al Estudio como especialista en Procesos Concursales y Reestructuracion Empresarial (Bankruptcy/Restructuring)

Para mayor información ingrese al siguiente link:
http://www.chambersandpartners.com/latin-america/firm/247320/estudio-yataco-arias-abogados


lunes, 18 de agosto de 2014

¿QUÉ PREVALE, EL CREDITO LABORAL O EL CRÉDITO CON GARANTIAS REALES?

El crédito laboral goza del privilegio que le otorga la Constitución Política del Estado en su artículo 24o. Dicho privilegio, para ser tal, debe encontrarse establecido por ley, ser accesorio y excepcional en su aplicación. Así, el Decreto Legislativo N° 856 establece que los créditos de origen laboral gozan del primer orden de preferencia en el pago de obligaciones. 

Siendo así, el pago de la remuneración y los beneficios sociales de los trabajadores tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, como lo establece la Ley General del Sistema Concursal en atención al mandato constitucional.

Es necesario tomar en cuenta que en los procesos de reestructuración patrimonial, el pago de las acreencias de origen laboral no guarda necesariamente el mismo orden de pago que en el proceso de disolución y liquidación. Conforme a la norma concursal, en caso de realización de activos de la insolvente, es posible pagar a acreedores de distinto orden siempre y cuando los acreedores preferentes (entre los cuales se encuentran los créditos laborales) reciban a su satisfacción garantías suficientes que respalden el pago de sus créditos.

sábado, 25 de enero de 2014

DEUDAS A ESSALUD TENDRÁN PRIMER ORDEN DE PREFERENCIA CONCURSAL

En materia concursal existe un régimen de preferencia en el pago de los créditos, por el cual las deudas son pagadas siguiendo el orden establecido en el artículo 42 de la Ley General del Sistema Concursal hasta donde alcancen los bienes del deudor insolvente.  

Así, los créditos de un orden anterior se pagan prioritariamente sobre los posteriores. Por ejemplo, deberá pagarse las remuneraciones del trabajador (primer orden) antes que una deuda hipotecaria (tercer orden).

La reciente modificación al artículo 42 de la Ley N° 27809 ha incorporado, en el primer orden de preferencia en el pago de los créditos en los procedimientos concursales, a las deudas al Seguro Social de Salud-ESSALUD que se encuentran en ejecución coactiva respecto de las cuales se hayan ordenado medidas cautelares. De esta manera tendrán el mismo orden de preferencia que las remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por ley

Estamos, entonces, ante un nuevo crédito privilegiado, pues ESSALUD ahora goza de la facultad de cobrar con la preferencia del primer orden ante otros créditos sobre los bienes del deudor concursado. 

Otras deudas a ESSALUD: cuarto orden de preferencia 

Asimismo, cabe mencionar que la norma ha precisado los alcances del cuarto orden de preferencia, al señalar que ahí están comprendidos los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los de ESSALUD que no se encuentren contemplados en el primer orden de preferencia; sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos. 

Por otro lado, se ha modificado el artículo 6 del Código Tributario. Así  se ha establecido que las deudas por tributos gozan del privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones, siempre que concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, aportaciones impagas al Seguro Social de Salud - ESSALUD, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse; alimentos; hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro. 

Así lo ha dispuesto el Decreto Legislativo N° 1170 publicado en el diario oficial El Peruano el 07 de diciembre de 2013, el cual modifica el numeral 1 del artículo 42 de la Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809, y el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo Nº 133-2013-EF. 

Cabe señalar que esta norma se ha expedido con la finalidad de lograr el cobro de la deuda por concepto de contribuciones no pagadas y deuda no tributaria que mantienen diversas entidades públicas y privadas con ESSALUD, que no vienen siendo recuperados por limitaciones de orden legal y técnico. En ese sentido la norma busca establecer un marco normativo que mejore los procesos de cobranza y garantice la sostenibilidad financiera de ESSALUD.