jueves, 22 de octubre de 2009

EL RECONOCIMIENTO DE LOS CREDITOS TRIBUTARIOS DE PARTE DE LA AUTORIDAD CONCURSAL

Los créditos de origen tributario son aquellos que se derivan de órdenes de pago, resoluciones de multa, resoluciones de determinación, costas y gastos en que la Administración Tributaria ha incurrido por el inicio del procedimiento de cobranza respectivo y todos aquellos conceptos que constituyen deuda conforme al Código Tributario.

Una característica esencial de la deuda tributaria es que mientras la mayoría de obligaciones de una empresa concursada tiene su origen en una relación contractual voluntaria, existen otros acreedores cuya condición de tales no responde a la voluntad del deudor, como seria el caso del Estado en su condición de acreedor tributario.

En estos créditos, independientemente de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, hay supuestos en los que no se tiene otra prueba sobre su existencia que la determinación hecha por la propia autoridad tributaria, ya que, como dije antes, estos no se originan en la voluntad de los agentes del mercado, sino en el ejercicio de las facultades del imperio del Estado.

Esta situación origina en la practica que en gran parte de los casos las distintas entidades administradoras de tributos determinen sus créditos en forma unilateral, sin la participación de su deudor no sujetándose en algunos casos al monto exacto de la obligación, lo cual sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que los créditos de origen tributario de determinan aplicando indebidamente una base presunta.

Ante dicha posibilidad, como parte de su función de generar mecanismos que otorguen mayor seguridad jurídica a las partes comprendidas en los procedimientos concursales, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI aprobó un precedente de observancia obligatoria mediante Resolución N° 072-96-TDC de 25 de octubre de 1996, por el cual estableció los siguientes criterios aplicables a los procedimientos de reconocimiento de créditos tributarios:

a) Con la solicitud de reconocimiento de créditos de origen tributario, es necesario que se presenten los instrumentos o documentos sustentatorios que acrediten el reconocimiento por el deudor o, en su caso, que hayan sido debidamente notificados al deudor tributario.

b) Si los créditos invocados por el acreedor tributario no han sido reconocidos por el deudor, la autoridad concursal deberá verificar que el plazo legal con que cuenta el deudor para impugnar dicho crédito ante la Administración Tributaria haya vencido.

c) No procederá el reconocimiento de los créditos de origen tributario cuando quede fehacientemente acreditado que dichos créditos se encuentran controvertidos en la vía administrativa. Si procederá el reconocimiento respecto de la parte de los créditos no controvertidos.

d) Procederá el reconocimiento de los créditos mencionados en el literal precedente cuando quede acreditado que la resolución de la Administración Tributaria o del Tribunal Administrativo, que resuelve la controversia, quedo consentida.

Sin embargo, cabe aclarar que mediante Resolución N° 021-97-TDC de 22 de enero de 1997, se modifico el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución N° 072-96-TDC anteriormente citado, estableciéndose que: "Procederá el reconocimiento de los créditos controvertidos, cuando quede acreditado que la resolución de la administración tributaria ha quedado consentida o que el Tribunal Fiscal ha emitido pronunciamiento sobre la controversia sometida a su consideración".

De esta manera se tutelan no solo los legítimos derechos e intereses del deudor concursado, sino también los de sus acreedores, quienes podrían ver injustamente afectada su participación en la Junta correspondiente como consecuencia del reconocimiento de créditos de origen tributario determinados en forma errónea. Así, con la aplicación del precedente antes mencionado, se busca evitar que la participación de los acreedores en la Junta se vea distorsionada por el reconocimiento de créditos incorporados en resoluciones de la Administración Tributaria que no acreditan la existencia de los mismos.

Cabe destacar que, en concordancia con lo señalado en la Ley Concursal, la Secretaria Técnica reconocerá sin mas tramite los créditos de origen tributario, siempre y cuando exista coincidencia entre lo solicitado por el acreedor y lo declarado por el deudor. Solo en caso que no hubiera conciliación corresponderá a la Comisión pronunciarse aplicando los precedentes antes señalados, los cuales mantienen plena vigencia.

Los créditos controvertidos serán registrados por la Comisión como contingentes, siempre que dicha controversia este referida a su existencia, origen, legitimidad, cuantía o titularidad y el asunto controvertido solo pueda dilucidarse en el fuero respectivo (judicial, arbitral o administrativo), por ser competencia exclusiva de la autoridad a cargo.

¿EN QUÉ CASOS CORRESPONDE A LA COMISIÓN TRAMITAR EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS?

En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y aquellos en que haya surgido una controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el reconocimiento solamente podrá ser efectuado por la Comisión, luego de una exhaustiva comprobación de la existencia, origen, legitimidad y cuantía de tales créditos.

También corresponderá a la Comisión pronunciarse sobre el reconocimiento de créditos del acreedor cuyo(s) crédito(s) dio lugar a la declaración de situación de concurso o al apercibimiento en aplicación del articulo 703 del Código Procesal Civil. Sin embargo, a diferencia del supuesto anterior, en este caso los créditos ya han merecido un pronunciamiento en la etapa preconcursal, en un caso por la autoridad concursal y en el otro por el juez que hizo efectivo el apercibimiento judicial, por lo que el reconocimiento que efectúa la Comisión es de oficio, es decir, sin necesidad de evaluar nuevamente la existencia, origen, legitimidad y cuantía de los créditos, salvo que se trate de nuevos pedidos de ampliación de créditos.

I. PLAZOS QUE TIENE LA COMISIÓN PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

En cuanto al plazo para el reconocimiento de créditos, la Comisión no esta sujeta a los plazos previstos para el procedimiento que desarrolla la Secretaria Técnica, en la medida en que su labor no consiste en una simple constatación de créditos, sino que mas bien involucra una verificación detallada sobre los mismos.

Sin perjuicio de ello, la Comisión deberá pronunciarse necesariamente sobre los créditos invocados antes de que la Junta de Acreedores se instale en primera convocatoria, bajo responsabilidad funcional. Con posterioridad a la instalación de la Junta, la Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes que se le sometan a su consideración en un plazo máximo que no deberá ser superior a los noventa (90) días hábiles de presentada la solicitud.

De no pronunciarse el órgano administrativo en ese plazo, operara el silencio negativo a favor del solicitante. El silencio negativo consiste en la opción que tiene el administrado de que en lugar de esperar el pronunciamiento expreso de la Administración, considere denegado su pedido o recurso luego de transcurrido el plazo legal dentro del cual la Administración esta obligada a pronunciarse.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 188.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos (reconsideración o apelación) y el inicio de las acciones judiciales pertinentes. Sin perjuicio de ello, y aun cuando opere este tipo de silencio, la Administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos.

II. PLAZO QUE TIENE EL ACREEDOR PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE SUS CRÉDITOS

Los acreedores deberán apersonarse ante la Comisión competente dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la publicación en el diario oficial El Peruano del aviso que informa sobre la situación del concurso. A tales efectos, se considerara a favor de los acreedores el "termino de la distancia". Por dicho concepto, se entiende el plazo adicional que se otorga a las personas que están sujetas a un tramite pero que, por razones geográficas, se encuentran tan alejadas de la sede gubernamental en que se realizara dicho tramite, para que en tutela de su derecho a la defensa se considere justo extenderle una medida de tiempo adicional a fin de que cumplan con aquello que se ha solicitado. El vigente Cuadro General de Términos de la Distancia ha sido aprobado mediante Resolución Administrativa N 1325-CME-PJ, del 13 de noviembre de 2000.

Dicho plazo límite es de suma importancia toda vez que permite establecer si existe o no concurso en un determinado procedimiento concursal, con las diversas consecuencias que ello puede generar. Pero su importancia también radica en el hecho de que la participación de los acreedores con derecho a voz y voto en las Juntas de Acreedores dependerá de la oportunidad en que estos se apersonaron al procedimiento, conforme se vera posteriormente.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CREDITOS

Las solicitudes de reconocimiento de créditos deberán cumplir con lo siguiente:

a) Identificar el monto de los créditos invocados por concepto de capital, intereses y gastos, los mismos que serán liquidados a la fecha de publicación de la situación de concurso del deudor.

b) Detallar la documentación e información necesaria que sustente el origen, legitimidad y cuantía de los créditos invocados.

c) Identificar y sustentar el orden de preferencia que le corresponde al crédito que se invoca; y

d) Informar bajo declaración jurada sobre la existencia o inexistencia de vinculación con el deudor.

viernes, 16 de octubre de 2009

ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE CREDITOS

La Ley Concursal organiza la estructura del procedimiento de reconocimiento de créditos, delegando a las secretarias técnicas de las Comisiones Delegadas de Procedimientos Concursales la tramitación de este procedimiento, siendo la intervención de las Comisiones subsidiaria y limitada a casos específicos.

Anteriormente existía una falta de celeridad en la emisión de las resoluciones de reconocimiento de créditos, por lo que se retrasaba la realización de las Juntas de Acreedores y, consecuentemente, la toma de las decisiones sobre como afrontar la crisis de su deudor. Es por ello que la nueva estructura ha sido diseñada para dotar de celeridad a esta etapa, con el fin primordial de agilizar el Sistema Concursal. Con tal motivo, el procedimiento de reconocimiento de créditos se desarrolla de la siguiente forma:

a) Culminada la fase de apersonamiento de los acreedores, la Secretaria Técnica de la Comisión competente citara al deudor para que manifieste su posición sobre cada una de las solicitudes de reconocimiento de créditos presentadas por los acreedores, contando para ello con plazo de diez (10) días hábiles.

b) Recibida la posición del deudor y de existir coincidencia entre esta y la solicitud del acreedor, la Secretaria Técnica emitirá las respectivas resoluciones de reconocimiento de créditos, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir del pronunciamiento del deudor.

c) A continuación, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al plazo antes referido, la Secretaria Técnica publicara en el local de la Comisión que conoce del procedimiento, un aviso detallando de manera resumida el contenido de sus resoluciones.

d) Respecto de dicha publicación, los acreedores o terceros legitimados contaran con (5) días hábiles para ejercer su derecho de oposición frente a dichas resoluciones ante la Comisión.

Este procedimiento es de suma importancia, toda vez que a través de el se busca identificar la realidad del pasivo del deudor concursado y con ello determinar el universo de acreedores que van a conformar la Junta respectiva, así como establecer el porcentaje de los créditos con relación al total de créditos reconocidos. De su correcta tramitación depende que los acreedores puedan ejercer su derecho de voto - sin distorsión alguna - y luego conseguir el pago de los créditos en la forma y oportunidad que la Junta acuerde.

RECONOCIMIENTO DE CREDITOS

En términos generales, un crédito es el vínculo entre dos personas por medio del cual una esta en posición de obtener algo de la otra. La Ley Concursal define al crédito como el derecho del acreedor a obtener una prestación asumida por el deudor como consecuencia de una relación jurídica obligatoria. En otras palabras, el crédito constituye una situación jurídica de ventaja de que esta premunido el acreedor, en virtud de la cual puede exigir y obligar a su deudor al cumplimiento de una prestación.

Cabes señalar que la prestación constituye el contenido de una relación obligatoria, la cual se manifiesta a través de determinada conducta del deudor. De acuerdo con lo establecido en el Código Civil, la prestación puede ser de dar (articulo 1132 y siguientes), de hacer (artículos 1148 y siguientes) o de no hacer (artículos 1158 y siguientes).

Para efectos del reconocimiento de créditos en sede concursal se requiere la demostración de los siguientes elementos: origen, existencia, legitimidad y cuantía. En consecuencia, para ser considerado como acreedor con derecho a participar en el procedimiento no se requiere que el crédito correspondiente sea exigible.

Por otro lado, en la jurisprudencia concursal se ha señalado que las garantías reales que constituya el deudor a favor de su acreedor, a fin de garantizar obligaciones asumidas por un tercero frente a este ultimo, no dan origen a un crédito susceptible de ser reconocido, toda vez que mediante una garantía real los acreedores tienen el derecho de ejecutar un bien para hacerse cobro de un crédito. La relación no se establece respecto del crédito sino sobre la posibilidad de la ejecución del bien que lo garantiza. Así, de producirse el incumplimiento de la obligación garantizada, se faculta al acreedor para dirigirse directamente contra el bien afectado al cumplimiento de dicha obligación y no contra el patrimonio del que constituyo la hipoteca. En ese sentido, el acreedor solo se encuentra facultado para ejecutar la garantía, pero no para solicitar el reconocimiento de un crédito en la vía concursal.

¿Qué créditos son susceptibles de reconocimientos?

Son susceptibles de reconocimiento todos los créditos por concepto de capital, intereses y gastos; sean de origen laboral y previsional, de origen alimentario (en el caso de deudores que sean personas naturales), con garantía o de origen tributario y comercial, que se hayan devengado hasta la fecha de publicación del aviso en el diario oficial EL PERUANO mediante el cual se difunde la situación de concurso del deudor.

También son susceptibles de reconocimiento los créditos devengados con posterioridad a la citada fecha, en caso que el deudor ingrese a un procedimiento de disolución y liquidación, en virtud del fuero de atracción que genera el acuerdo de liquidación correspondiente, con excepción de los honorarios del liquidador y los gastos de la liquidación.

martes, 13 de octubre de 2009

¿QUÉ SE ENTIENDE POR INEXISTENCIA DE CONCURSO?

La inexistencia de concurso se configura cuando no se presenta mas de un acreedor solicitando el reconocimiento de sus créditos, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de publicación del aviso que informa sobre la situación de concurso del deudor o, cuando habiéndose presentado mas acreedores, sus solicitudes sean declaradas improcedentes o infundadas por la Comisión.

En tal sentido, para efectos de establecer si procede o no dar por concluido el proceso concursal, la autoridad administrativa debe determinar la existencia de una pluralidad de acreedores concursales (que son aquellos que tienen créditos reconocidos por la Comisión), teniendo en cuenta solamente el universo de acreedores que presentaron su solicitud dentro del plazo anteriormente señalado, sin contar aquellos acreedores que se presentaron fuera de dicho plazo o cuyas solicitudes fueron denegadas.

La previsión legal se justifica en que el objetivo del Sistema Concursal es permitir que los acreedores adopten una decisión sobre el destino del patrimonio del deudor. Por lo tanto, para efectos de iniciar la etapa concursal será necesario que exista una pluralidad de acreedores.

Así, de existir solo un acreedor, será más eficiente que este inicie un proceso individual de cobro ante el Poder Judicial, sin necesidad de ingresar en el marco del proceso concursal que constituye un procedimiento de excepción que solo esta justificado en caso de que exista una multiplicidad de obligaciones a cargo del deudor.

Es necesario mencionar que la situación de inexistencia de concurso en un procedimiento concursal es una situación de hecho que se verifica y surte plenos efectos en el momento en que vence el plazo establecido en la Ley para la presentación de solicitudes de reconocimiento de créditos.

La inexistencia de concurso tiene como efecto inmediato la conclusión del procedimiento concursal. Excepcionalmente, en caso que el procedimiento concursal ordinario se haya iniciado al amparo del artículo 703 del Código Procesal Civil, la Comisión no declarara la conclusión del procedimiento, sino mas bien designara directamente un liquidador a efectos de que asuma la labor de liquidación de los activos de propiedad del deudor.

El nombramiento del liquidador y la aprobación del Convenio de Liquidación se rigen por las normas que regulan el procedimiento de disolución y liquidación conducido de oficio por la comisión.


EL MOMENTO EN QUE SE DIFUNDE EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, consentida o firme la resolución que declara la situación de concurso de un deudor determinado, la autoridad concursal deberá disponer la publicación semanal en el diario oficial El Peruano de un listado de los deudores que, en la semana precedente, hayan quedado sometidos a los procedimientos concursales.

Debe entenderse por resolución consentida aquella que no ha sido objeto de recurso administrativo alguno en el plazo de Ley.

La resolución firme, por el contrario, es aquella que agota la via administrativa, tal es el caso de las resoluciones expedidas por el Tribunal del INDECOPI en ultima instancia administrativa.

Cabe destacar que en la publicación respectiva se citara a los acreedores para que participen en el concurso; se les informara sobre el plazo para el apersonamiento al procedimiento y se pondra a su disposición en las oficinas de la secretaria técnica la relación de obligaciones declarada por el deudor sometido a concurso.

Finalmente, debe indicarse que la norma no ha establecido un plazo semanal para que la Comisión publique la relación de deudores sometidos a concurso sino solo una periodicidad; no es que deba transcurrir una semana sino que la publicación debe hacerse en forma semanal.

El supuesto de hecho que da lugar a la publicación de la situación de concurso es precisamente la existencia de una resolución consentida o firme. La periodicidad en la publicación es el modo en que la Ley ha previsto se haga publico el estado de concurso.