En diversa jurisprudencia concursal se ha señalado que la validez de los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores no se ve afectada por la incorporación tardía de uno o más acreedores al procedimiento, pues de lo contrario se afectaría la seguridad de los procesos concursales. Esta premisa se deriva del principio de las mayorías, según el cual los acuerdos son oponibles a todos, acreedores reconocidos o no.
Asimismo, el hecho de que con posterioridad a la realización de una Junta de Acreedores, la autoridad concursal reduzca o incremente los créditos reconocidos a favor de uno o más acreedores y, por tanto, se redistribuya la participación porcentual de los demás acreedores, no puede ser considerado como una causal de nulidad que afecte los acuerdos adoptados válidamente con las formalidades y las mayorías requeridas por la Ley.
Bajo esta lógica, los creedores legitimados que lo consideren conveniente o el deudor, podrán solicitar que se reúna nuevamente la Junta de Acreedores a fin de cambiar el destino del deudor, o para modificar el Plan de Reestructuración, el Convenio de Liquidación, los plazos de refinanciación, es decir, para cualquier punto que consideren conveniente.
En caso que exista un presunto vicio o defecto en la participación de acreedores reconocidos en la Junta de Acreedores, la autoridad concursal deberá aplicar la denominada “prueba de la resistencia”, aprobada por Resolución N° 088-96-TDC de fecha 20 de noviembre de 1996, a fin de determinar si el vicio tendría o no efectos sobre la validez de los acuerdos impugnados. Si el vicio no tiene ningún efecto sobre le acuerdo adoptado éste será válido.
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