sábado, 4 de diciembre de 2010

¿QUÉ RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN PUEDE TENER EL DEUDOR DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE REESTRUCTURACIÓN?

Luego de su instalación, la Junta de Acreedores desplaza a la Junta general de Accionistas u otro órgano de gestión de la empresa, asumiendo el control de la dirección y gestión del deudor concursado. En tal sentido, está entre sus principales atribuciones el designar el régimen de administración que conducirá la gestión del negocio y la representación del deudor, así como la ejecución de los actos que estén encaminados a conseguir la realización del objeto social, y todos aquellos que hayan sido aprobados por la Junta y que resulten necesarios para la reestructuración del patrimonio en crisis.

Cabe señalar que el régimen de administración designado será aplicable a cualquier persona jurídica, constituida bajo cualquiera de las formas previstas en la legislación. Así, por ejemplo, una sociedad que haya adoptado alguna de las formas previstas en la Ley General de Sociedades; o una empresa individual de responsabilidad limitada o empresas unipersonales; y, en general, cualquier organización comprendida dentro de los alcances de la Ley. Asimismo, el régimen le será aplicable a las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas, que tengan patrimonios empresariales, en lo que resulte pertinente.

En la Ley Concursal existen tres alternativas relativas al régimen de administración. La Junta de Acreedores podrá decidir entre las siguientes:

a) La continuación del mismo régimen de administración, en cuyo caso los directores, gerentes, administradores y representantes del deudor podrán permanecer en sus cargos hasta la conclusión del proceso de reestructuración, sin necesidad de ratificación al término del período que se hubiese establecido en el estatuto social del deudor o en el régimen de poderes, salvo que la Junta de Acreedores varíe dicho acuerdo. No obstante, la Junta podrá designar a dos representantes que tendrán la facultad de asistir a las sesiones de directorio, o el órgano equivalente según el tipo de deudor, con derecho a voz y a requerir información relativa a las actividades del deudor. A diferencia de la anterior Ley de Reestruturación Patrimonial, estos representantes no tienen derecho a voto ni derecho de veto respecto de acuerdos del directorio que supongan la disposición de activos de la empresa. Sin embargo, ello no obsta a que la propia Junta de Acreedores, en tanto órgano supremo de la empresa concursada, pueda modificar el estatuto de la empresa, incluyendo expresamente esa posibilidad.

El directorio, por otro lado, podrá reunirse las veces que considere conveniente, en función a las necesidades del proceso de reestructuración patrimonial, quedando obligado a reportar sus acciones a la Junta de Acreedores.

b) La administración de la empresa por un administrador inscrito ante la Comisión de Procedimiento Concursales del INDECOPI. A tal efecto, corresponderá a la Junta de Acrredores evaluar la capacidad técnica de las entidades administradoras inscritas en el registro correspondiente, y el administrador designado sustituirá de pleno derecho en sus facultades legales y estatutarias a los directores, gerentes, representantes legales y apoderados del deudor, sin reserva ni limitación alguna, pudiendo celebrar toda clase de actos y contratos a partir de su designación, salvo acuerdo en contrario de la Junta.

c) Un sistema de administración mixta que mantenga en todo o en parte la administración de la empresa y permita la participación de personas naturales o jurídicas en los cargos administrativos y directivos que considere pertinente. Las personas que tengan facultades de representación de la empresa deudora mantendrán las mismas hasta que sean revocadas en forma expresa. Debe precisarse que si se produce una vacante en un cargo de director, gerente, representante legal o apoderado, la Junta o el Comité de ser el caso, deberá designar a su reemplazante, teniendo en consideración, de ser posible, la propuesta de la Junta General de Accionistas o del órgano equivalente del deudor.

El acuerdo sobre el régimen de administración aplicable al deudor deberá adoptarse con la mayoría simple de más del 50% de créditos reconocidos, en primera convocatoria, y de igual porcentaje de créditos asistentes en segunda convocatoria. Cabe señalar que la Junta de Acreedores podrá delegar en el comité, en todo o en parte, la facultad para establecer el régimen de administración, en cuyo caso este órgano delegado deberá informar a la Junta el acuerdo que haya adoptado en cumplimiento de la delegación conferida, bajo responsabilidad, pudiendo la Junta ratificar el acuerdo de su órgano delegado o modificarlo, de ser el caso.

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