miércoles, 27 de octubre de 2010

¿QUÉ ENTEMOS POR CONCURSO?


El derecho tradicional define concurso como “la concurrencia de acreedores (de todos), mediante demanda judicial para el pago de sus créditos”. De esta manera se podía distinguir el estado concursal de la situación concursal.

Se entiende como estado concursal el resultante de una declaración formal de insolvencia emanada de un ente competente y tiene por supuesto – presupuesto – la incapacidad, temporal o definitiva, del deudor de cumplir (pagar) sus obligaciones.

La situación concursal surge como consecuencia del hecho que el deudor, ante situaciones de crisis económica-financiera, obviamente iniciales, transitorias y superables, que le impiden el cumplimiento ordinario o pago corriente de sus obligaciones, llama o convoca a Junta a todos los acreedores a efectos de solucionar esa situación deficitaria inicial mediante un Convenio, bajo las modalidades de un Refinanciamiento Global o de una Reprogramación de Pagos, solución contractual que le permita superar esa situación deficitaria y, a la vez, cumplir con el pago de todas sus obligaciones.

De ambas definiciones podemos concluir que cuando nos referimos al estado de insolvencia el concurso de acreedores es el producto de una declaración formal de insolvencia, provocada por los acreedores o por el propio deudor, como consecuencia de la incapacidad o imposibilidad de pagar; mientras que la situación concursal no requiere, ni precisa, de tal declaratoria. Tampoco existe, propiamente dicho, una incapacidad o imposibilidad de pagar, y por ello, bastará que existan algunos incumplimientos o dificultades económicas iniciales, transitorias y superables, pero que hagan pensar al deudor en la inminencia de una suspensión de pagos o una ulterior cesación definitiva de éstos, circunstancia que le impone la necesidad de convocar a sus acreedores a Junta a fin de solucionar la situación mediante el correspondiente convenio.

martes, 26 de octubre de 2010

EL COMITÉ DE ACREEDORES: QUIÉNES LO CONFORMAN, SU FUNCIÓN Y LAS RESPONSABILIDADES DE SUS MIEMBROS

Con el propósito de tutelar adecuadamente el derecho de los acreedores, la Ley Concursal ha buscado que la conformación del Comité represente, en la medida de lo posible, los intereses variados que conforman la masa concursal. De esta forma, el Comité estará integrado por cuatro miembros: la presidencia le corresponde al presidente de la Junta de Acreedores, en su condición de miembro nato, mientras que los otros tres miembros deberán ser, entre ellos y con relación al presidente, acreedores reconocidos de distinto origen si los hubiera.

Así, por ejemplo, si el prsidente de la Junta es una institución bancaria, y los demás acreedores que componen dicho órgano colegiado son otras instituciones bancarias, entidades previsionales, acreedores laborales, acreedor tributario y varios proveedores, el Comité deberá conformarse necesariamente con la institución bancaria que ejerce el cargo de presdidente, y otros tres acreedores de distinto origen entre sí y el presidente.

Cabe señalar que el cargo de miembro del Comité no puede delegarse a otro acreedor.

Para la instalación del Comité y la adopción de acuerdos, se requerirá la asistencia y el voto favorable de tres de sus miembros. En caso de ausencia, renuncia o impedimento del presidente, lo reemplazará el vicepresidente. Si existiese empate en la adopción de un acuerdo el presidente o, en su caso, el vicepresidente tendrá voto dirimente.

Para tales efectos, el Comité está obligado a llevar un libro de actas que podrá ser el mismo en que se incorporen las actas de juntas de acreedores, en el cual registre sus acuerdos.

Finalmente, es responsabilidad del Comité cumplir los acuedos de la Junta de Acreedores. Asimismo, el presidente del Comité tiene la obligación de informar a la Junta sobre los cuerdos y acciones que adopte y realice en cumplimiento de la delegación conferida. Igualmente, el presidente deberá presentar a la Comisión, dentro de los diez días siguientes a la realización de la reunión del Comité, copia de la respectiva acta, suscrita por los asistentes. El incumplimiento de esas obligaciones hará al presidente responsable administrativamente frente a la Comisión.

Los miembros del Comité responden, ilimitada y solidariamente, ante los propios acreedores, accionistas y terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos cotrarios a la ley, al estatuto o por lo realizado con dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Los miembros del Comité son igualmente responsables con los miembros que los hayan antecedido, por las irregularidades que éstos hubiesen cometido si, conociéndolas, no las denunciaren por escrito a la Junta de Acreedores.

lunes, 25 de octubre de 2010

¿QUÉ ES EL COMITÉ DE JUNTA DE ACREEDORES?

La Junta de Acreedores podrá elegir un Comité, al cual le delegue, en todo o en parte, las atribuciones que la ley le cofiere a la Junta, a excepción de las decisiones sobre el destino del patrimonio del deudor y la aprobación de los acuerdos referentes a la fórmula de pago de las obligaciones.

El Comité es u órgano de apoyo de la Junta de acreedores. Sus funciones principales son las siguientes:

a)  Monitorear la marcha de la empresa o negocio del deudor.

b) Informar al órgano deliberante de los acuerdos que adopte y las acciones que realice en cumplimiento de la delegación conferida.

c)  Dar cumplimiento a los acuerdos de la Junta de Acreedores, salvo que ésta haya dispuesto algo distinto.

Tratándose de un órgano delegado de la Junta de Acreedores, ésta deberá señalar expresamente cuáles son las facultades que le dlega al comité.

sábado, 23 de octubre de 2010

¿QUÉ SUCEDE SI EL PRESIDENTE O VICEPRESIDENTE DE JUNTA DE ACREEDORES NO ASUMEN SUS FUNCIONES?

A fin de no perjudicar el normal desarrollo de un procedimiento concursal, se establece que en un caso de imposibilidad, impedimento, ausencia o negativa injustificada del presidente o vicepresidente de la Junta de Acreedores, esta última elegirá por votación co mayoría simple a un acreedor que interinamente asumirá las funciones del presidente.

Si bien la ley Concursal no señala por cuánto tiempo deberá el acreedor designado ejercer las funciones del presidente, se entiende que corresponderá a la Junta de Acreedores fijar un plazo a fin de evitar duplicidad en las labores que les corresponde a las autoridades de la Junta.

Asimismo, para el caso concreto de ausencia del presidente o del vicepresidente en las reuniones de la Junta de Acreedores, ésta podrá elegir en cada sesión al acreedor que le presidirá.

lunes, 11 de octubre de 2010

¿CUÁLES SON LAS FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES DE LA JUNTA DE ACREEDORES?

La designación de un presidente y un vicepresidente de la Junta de Acreedores responde al principio de autonomía privada que inspira los procedimientos concursales, y tiene por objeto establecer una adecuada organización en el desarrollo de las funciones de la Junta. En ese sentido, el presidente de la Junta de Acreedores tiene como funciones las siguientes:

a) Representar a dicho órgano colegiado al interior de la propia Junta y frente a los demás partícipes del procedimiento.

b) Representar al Comité de Acreedores, en su condición de miembro nato.

c) Convocar a la Junta de Acreedores y al Comité.

d) Conducir las sesiones de la Junta y del Comité.

e) Suscribir y conservar las actas de las Juntas y del Comité.

f) Suscribir el Plan de Reestructuración, el Convenio de Liquidación o el Acuerdo Global de Refinanciación.

El vicepresidente de la Junta de Acreedores cumple en principio las mismas funciones que el presidente, pero solo en caso de imposibilidad, impedimento, ausencia o negativa injustificada de este último. El papel que realiza el vicepresidente es más bien subsidiario.

En caso que el presidente o el vicepresidente incumplan con sus funciones, serán responsables administrativamente frente a la Comisión.

¿QUIÉNES SON Y CÓMO SE ELIGE A LAS AUTORIDADES DE LA JUNTA DE ACREEDORES?

El presidente y el vicepresidente son las autoridades de la Junta de Acreedores, quienes son elegidos entre los mismos acreedores luego de instalada la Junta. Cabe señalar que bajo la vigencia de la Ley de Reestructuración Patrimonial, la Junta debía pronunciarse también sobre la designación de un secretario de actas; sin embargo, la Ley Concursal actual ya no contempla esta figura, pues la función de conservación de las actas de la Junta - que antes era propia del secretario - ahora ha sido asumida directamente por el presidente. 

Para la adopción del acuerdo correspondiente se requerirá únicamente la mayoría de más del 50% de los créditos reconocidos, si la Junta se instala en primera convocatoria; y más del 50% de los créditos asistentes, si dicho órgano se instala en segunda convocatoria. 

Asimismo, constituye requisito indispensable para formalizar la elección de presidente y vicepresidente, que los acreedores elegidos manifiesten su aceptación antes de asumir el cargo, bajo sanción de nulidad.

lunes, 4 de octubre de 2010

¿QUÉ EFECTOS GENERAN LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR MAYORIA?

Los acuerdos adoptados con las mayorías exigidas por la Ley son obligatorios y oponibles para todas las partes; esto quiere decir que dichos acuerdos surten efectos frente al deudor concursado y sus socios o accionistas, los acreedores que participaron en la Junta, los acreedores opositores al acuerdo, los acreedores tardíos (cuyos créditos han sido reconocidos tardíamente) y frente a aquellos acreedores ausentes o que aun no se han incorporado al procedimiento concursal. 

Se guarda armonía con lo que en materia societaria se conoce como el principio de las mayorías, l oque en el caso concreto significa que serán los acreedores que representen la mayoría de los créditos reconocidos los que harán prevalecer su voluntad en la Junta de Acreedores respecto de cada uno de los temas materia de la agenda.

domingo, 3 de octubre de 2010

¿CUÁLES SON LAS MAYORÍAS REQUERIDAS PARA QUE LA JUNTA DE ACREEDORES PUEDA ADOPTAR ACUERDOS?

En caso de no requerirse una votación especial por clases, los acuerdos de la Junta de Acreedores sobre el destino del deudor, la aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación y del Acuerdo Global de Refinanciación, de sus modificaciones, así como de aquellos que requieran mayoría calificada según la Ley General de Sociedades, se adoptarán, en primera convocatoria, con el voto favorable de los titulares de créditos por un importe superior al 66.6% del monto total de las obligaciones reconocidas por la Comisión. En segunda convocatoria, tales acuerdos se adoptarán con el voto favorable de los acreedores que representen más del 66.6% del total de los créditos asistentes. 

Los demás acuerdos se adoptarán, en primera convocatoria, con el voto favorable de más del 50% de los créditos reconocidos. En segunda convocatoria, se requerirá el voto favorable de acreedores que representen un porcentaje mayor al 50% del total de los créditos asistentes.

Cabe señalar que estas mayorías también serán aplicables para adoptar los acuerdos en el caso de las Juntas de Acreedores que se reúnan con posterioridad a su instalación.

¿CUÁLES SON LAS ATRIBUCIONES GENÉRICAS DE LA JUNTA DE ACREEDORES?


La Junta de Acreedores cuenta con las siguientes atribuciones genéricas:

a)   Decidir el destino del patrimonio del deudor.

b)  Supervisar la ejecución de los acuerdos que haya adoptado conforme al literal anterior, estando facultada para tomar todas las medidas que considere pertinentes.

c) Solicitar al administrador o liquidador, según corresponda, la preparación de los informes económicos-financieros que considere necesarios para la mejor adopción de sus acuerdos.

d)   Designar a un Comité elegido entre sus miembros, pudiendo delegar en él todas o parte de las atribuciones que le confiere la Ley, con excepción de la decisión sobre el destino del deudor, la aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación y de sus modificaciones; y,

e)   Ajustar el patrimonio del deudor cuando lo estime conveniente, luego de haber optado por la capitalización de los créditos en el marco de un procedimiento de reestructuración patrimonial.

En términos generales, los acreedores tienen un amplio margen de libertad para adoptar los acuerdos que más convengan a sus intereses. Ello, dado que al convertirse en los “verdaderos” propietarios de la empresa son los agentes económicos que cuentan con los mejores incentivos para decidir si asumen o no el riesgo que representaría mantener su “inversión”, teniendo en cuenta la situación de la empresa, con la consecuente afectación de la tasa de retorno de sus créditos.

Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo a que los acuerdos de Junta de Acreedores tienen efectos erga omnes, el legislador ha previsto limitaciones para el ejercicio de la autonomía privada por los acreedores dentro de los procesos concursales. Estas limitaciones son el respeto al ordenamiento jurídico, el principio de buena fe y el principio de trato paritario.