lunes, 31 de agosto de 2015

MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL

En esta oportunidad les comentamos los principales aspectos de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal (“LGSC”) que han sido modificados por el Decreto Legislativo N°1189 (el “Decreto Legislativo”), publicado el pasado 21 de agosto de 2015. 

Las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo entrarán en vigencia el 20 de octubre de 2015, salvo por la modificación del artículo 74 de la LGSC (referido a la no continuación de las actividades del concursado una vez acordada la disolución y liquidación) que entró en vigencia el 22 de agosto, y serán aplicables a los procedimientos en trámite, en la etapa en que se encuentren.

A continuación listamos los principales aspectos modificados por el Decreto Legislativo:


1.    Créditos prescritos comprendidos en el concurso: Los créditos que a la fecha de la publicación del procedimiento concursal en el diario “El Peruano” conforme al artículo 32 de la LGSC (la “Publicación”), hubieran prescrito, podrán ser incorporados al concurso, en caso que, luego de ser notificado con la solicitud respectiva, el deudor no deduzca la prescripción o reconozca la obligación.

2.      Marco de protección legal de patrimonio: Se ha especificado que a partir de la fecha de la Publicación, toda autoridad judicial o administrativa se encontrará impedida de tramitar, bajo responsabilidad, el inicio de cualquier procedimiento destinado al cobro de los créditos comprendidos en el concurso. Si el procedimiento hubiere iniciado antes de la Publicación, la autoridad suspenderá su tramitación en la etapa en la que se encuentre, bajo responsabilidad.

3.      Inicio de procedimiento a solicitud del deudor: Se ha eliminado como supuesto requerido para el inicio de concurso de las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas que las 2/3 de sus obligaciones se hayan originado en la actividad empresarial de terceras personas, respecto de las cuales se hayan asumido el deber de pago de las mismas. Sólo se considerará como supuesto para el inicio del concurso, que las 2/3 de sus obligaciones se hayan originado en la actividad empresarial del propio deudor

Respecto a los documentos anexos a la solicitud de concurso, sean personas naturales o jurídicas, en caso las obligaciones superaran las 100 UIT, los estados financieros requeridos para la admisibilidad de la solicitud deberán encontrarse debidamente auditados, y sin salvedades en el dictamen.

4.     Prevalencia del procedimiento concursal a la liquidación societaria: La norma anterior señalaba que no procedía promover el procedimiento concursal ordinario respecto de deudores que se encontraban tramitando su disolución y liquidación al amparo de la Ley General de Sociedades (“LGS”). Sin embargo, el Decreto Legislativo ha modificado este punto, estableciendo que una vez realizada la Publicación y en cuanto subsista el trámite del procedimiento concursal, se suspenderá la disolución y liquidación del deudor que se hubiere acordado al amparo de la LGS, quedando dicho deudor y sus representantes sujetos a la LGSC.

5.      Procedimiento de reconocimiento de crédito: Se ha establecido que, en caso de que el deudor acepte la solicitud del acreedor, la Secretaría Técnica estará autorizada para emitir la resolución de reconocimiento de créditos (al respecto, se ha eliminado el plazo de 10 días que tenía la Comisión para emitir dicha resolución). En caso de falta de pronunciamiento del deudor, será la Comisión quien emita dicha resolución.

6.     Documentación sustentatoria de los créditos laborales: Para el reconocimiento de créditos laborales, y siempre que se haya acreditado el vínculo laboral, la Comisión reconocerá los créditos invocados en mérito a la autoliquidación del solicitante, salvo que el deudor acredite haberlos pagado, o la inexistencia de los créditos. Sin embargo, el Decreto Legislativo ha eliminado la referencia a que en caso haya vencido el plazo obligatorio para la conservación de documentos, se invertirá la carga de la prueba en favor del deudor.

7.      Presentación del acta de Junta de Acreedores, en la que no participe el Representante de la Comisión: La responsabilidad de presentación de dicha acta recaerá en el Presidente de la Junta de Acreedores, y no en la administración del deudor o liquidador.

8.     Disolución y liquidación por incumplimiento del Plan de Reestructuración: La Comisión podrá declarar la disolución y liquidación en dicho cuando el deudor hubiere declarado el incumplimiento del Plan de Reestructuración, a pedido de acreedor o de oficio.

9.     Celebración de contratos por parte del liquidador: El liquidador podrá suscribir los contratos que fuesen necesarios y transigir y realizar, con garantías o sin ellas, las operaciones de créditos estrictamente necesarias para cubrir los gastos y obligaciones de la liquidación, con empresas del sistema financiero.

10.   Registro de entidades administradoras y liquidadoras: Se han incluido nuevos requisitos para ser registrados ante la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI (la “Comisión”) para ejercer la función de administrador o liquidador, entre dichos requisitos están tener experiencia mínima de 3 años en liquidaciones concursal o societarias y en reestructuraciones patrimoniales, y constituir carta fianza a favor del INDECOPI, entre otros.

Asimismo, se establece que el registro será cancelado en caso la entidad registrada no haya sido designada como Administrador en ningún procedimiento en 2 años o como Liquidador en 1 año, contados desde la fecha de otorgamiento del registro.

Las entidades administradoras y liquidadoras deberán adecuarse a los requisitos establecidos en un plazo máximo de 30 días calendario posteriores a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, bajo apercibimiento de perder automáticamente la vigencia de su registro.

11.     Plazo de prescripción para que la Comisión interponga la demanda de nulidad de cosa juzgada con efecto concursal, en caso de existan elementos de juicio suficientes que generen dudas respecto de la existencia y origen de los créditos reconocidos: El plazo de prescripción se ha ampliado de 6 a 24 meses contados desde presentada la sentencia a la Comisión.

12.     Otros cambios derivados de los artículos derogados:

·    Será procedente promover un procedimiento concursal ordinario por obligaciones impagas que se encuentren garantizadas con bienes del deudor o de terceros, sin tener que obtener previamente un resultado infructuoso en el proceso de ejecución.

·    No procederá la solicitud del emplazado por la cual requiera que la información de sus estados financieros sea declarada como reservada.

·    En la resolución que declare la situación de concurso no se declarará de manera automática la disolución y liquidación del deudor, cuando sus pérdidas acumuladas, deducidas de reservas, superen todo su capital social pagado. Asimismo, se podrá variar la decisión de liquidación adoptada en dicho caso.

·      La disolución y liquidación iniciada por la Comisión podrá ser revertida por decisión de la Junta.

martes, 19 de agosto de 2014

RECONOCIMIENTO POR CHAMBERS AND PARTNERS

La Prestigiosa Revista CHAMBERS AND PARTNERS  ha recomendado al Estudio como especialista en Procesos Concursales y Reestructuracion Empresarial (Bankruptcy/Restructuring)

Para mayor información ingrese al siguiente link:
http://www.chambersandpartners.com/latin-america/firm/247320/estudio-yataco-arias-abogados


lunes, 18 de agosto de 2014

¿QUÉ PREVALE, EL CREDITO LABORAL O EL CRÉDITO CON GARANTIAS REALES?

El crédito laboral goza del privilegio que le otorga la Constitución Política del Estado en su artículo 24o. Dicho privilegio, para ser tal, debe encontrarse establecido por ley, ser accesorio y excepcional en su aplicación. Así, el Decreto Legislativo N° 856 establece que los créditos de origen laboral gozan del primer orden de preferencia en el pago de obligaciones. 

Siendo así, el pago de la remuneración y los beneficios sociales de los trabajadores tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, como lo establece la Ley General del Sistema Concursal en atención al mandato constitucional.

Es necesario tomar en cuenta que en los procesos de reestructuración patrimonial, el pago de las acreencias de origen laboral no guarda necesariamente el mismo orden de pago que en el proceso de disolución y liquidación. Conforme a la norma concursal, en caso de realización de activos de la insolvente, es posible pagar a acreedores de distinto orden siempre y cuando los acreedores preferentes (entre los cuales se encuentran los créditos laborales) reciban a su satisfacción garantías suficientes que respalden el pago de sus créditos.

sábado, 25 de enero de 2014

DEUDAS A ESSALUD TENDRÁN PRIMER ORDEN DE PREFERENCIA CONCURSAL

En materia concursal existe un régimen de preferencia en el pago de los créditos, por el cual las deudas son pagadas siguiendo el orden establecido en el artículo 42 de la Ley General del Sistema Concursal hasta donde alcancen los bienes del deudor insolvente.  

Así, los créditos de un orden anterior se pagan prioritariamente sobre los posteriores. Por ejemplo, deberá pagarse las remuneraciones del trabajador (primer orden) antes que una deuda hipotecaria (tercer orden).

La reciente modificación al artículo 42 de la Ley N° 27809 ha incorporado, en el primer orden de preferencia en el pago de los créditos en los procedimientos concursales, a las deudas al Seguro Social de Salud-ESSALUD que se encuentran en ejecución coactiva respecto de las cuales se hayan ordenado medidas cautelares. De esta manera tendrán el mismo orden de preferencia que las remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por ley

Estamos, entonces, ante un nuevo crédito privilegiado, pues ESSALUD ahora goza de la facultad de cobrar con la preferencia del primer orden ante otros créditos sobre los bienes del deudor concursado. 

Otras deudas a ESSALUD: cuarto orden de preferencia 

Asimismo, cabe mencionar que la norma ha precisado los alcances del cuarto orden de preferencia, al señalar que ahí están comprendidos los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los de ESSALUD que no se encuentren contemplados en el primer orden de preferencia; sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos. 

Por otro lado, se ha modificado el artículo 6 del Código Tributario. Así  se ha establecido que las deudas por tributos gozan del privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones, siempre que concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, aportaciones impagas al Seguro Social de Salud - ESSALUD, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse; alimentos; hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro. 

Así lo ha dispuesto el Decreto Legislativo N° 1170 publicado en el diario oficial El Peruano el 07 de diciembre de 2013, el cual modifica el numeral 1 del artículo 42 de la Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809, y el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo Nº 133-2013-EF. 

Cabe señalar que esta norma se ha expedido con la finalidad de lograr el cobro de la deuda por concepto de contribuciones no pagadas y deuda no tributaria que mantienen diversas entidades públicas y privadas con ESSALUD, que no vienen siendo recuperados por limitaciones de orden legal y técnico. En ese sentido la norma busca establecer un marco normativo que mejore los procesos de cobranza y garantice la sostenibilidad financiera de ESSALUD.

lunes, 11 de marzo de 2013

ESTABLECEN CARTA FIANZA PARA LOS PROCESOS CONCURSALES

Mediante la Resolución N° 025-2013-INDECOPI/COD se aprobó la directiva que consagra las normas sobre las garantías que deben otorgar las entidades administradoras y liquidadoras conforme lo establece el artículo 120.5 de la Ley General del Sistema concursal. 

Esta directiva tiene por objeto determinar los alcances de la disposición contenida en el artículo 120.5 de la Ley General del Sistema Concursal. Se señala que, este artículo establece que en defecto del acuerdo de junta de acreedores, el Indecopi deberá exigir, a la entidad administradora o liquidadora, una carta fianza otorgada por una empresa del sistema financiero autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática a requerimiento del Indecopi, cada vez que la entidad administradora o liquidadora asuma la conducción de un procedimiento concursal por designación de la junta o la comisión. Asimismo, se señala que esta directiva será de observancia obligatoria respecto de todos los procedimientos en los que las juntas de acreedores o la Comisión de Procedimientos Concursales designen para el ejercicio del rol de administrador o liquidador de la masa concursal a una persona natural o jurídica registrada para tales efectos, conforme a lo dispuesto en los Capítulos V, VI y VII del Título II de la Ley General del Sistema Concursal.

En ese sentido, la directiva precisa que la carta fianza constituye un instrumento destinado a garantizar el correcto desempeño de las entidades administradoras y liquidadoras en los procedimientos a su cargo que podrá ser constituido cuando así lo estime conveniente la correspondiente junta de acreedores, para efectos de resguardar de manera prioritaria los derechos de los acreedores comprendidos en los respectivos procedimientos concursales. Se señala que, a falta de estipulación expresa de la junta de acreedores acerca de la carta fianza, conforme a lo referido en el numeral anterior, y cuando la Comisión de Procedimientos Concursales designe de oficio a una entidad liquidadora para que asuma la conducción de un procedimiento, tal instrumento se constituirá para asegurar el pago de las sanciones pecuniarias que, en resguardo de la legalidad y los derechos de los acreedores, los órganos funcionales del Indecopi puedan imponer a las entidades administradoras o liquidadoras.

Se ha establecido, además, que las entidades administradoras o liquidadoras que incumplan con la obligación de otorgar la carta fianza, podrán ser sancionadas por la correspondiente Comisión de Procedimientos Concursales conforme a lo previsto en el artículo 123.1 de la Ley General del Sistema Concursal. Asimismo, se señala que la autoridad competente para exigir a la entidad administradora o liquidadora el otorgamiento de la carta fianza en nombre del IndecopI, será la Comisión de Procedimientos Concursales a cargo del trámite del proceso concursal en el cual va a asumir funciones tal entidad. También se señala que la Comisión de Procedimientos Concursales deberá solicitar a la entidad administradora o liquidadora, la emisión de una carta fianza otorgada por una empresa del sistema financiero autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP que sea solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática a requerimiento del Indecopi.

Finalmente, se ha dispuesto que, para efectos de determinar la cuantía de la carta fianza, la Comisión de Procedimientos Concursales competente tendrá que tener en cuenta el factor objetivo, consistente en la cuantía total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal a la fecha de designación de la entidad como administradora, de suscripción del respectivo convenio de liquidación o de designación de oficio a una entidad liquidadora al amparo del artículo 97.4 de la Ley General del Sistema Concursal, según sea el caso; y, el factor subjetivo, consistente en el historial de sanciones pecuniarias impuestas por los diversos órganos funcionales que integran el sistema concursal a la entidad registrada para actuar como administradora o liquidadora a nivel nacional desde el momento de inicio de sus actividades como tal.

martes, 12 de febrero de 2013

OPONIBILIDAD DE LOS ACUERDOS DE CONDONACIÓN Y CAPITALIZACIÓN DE CRÉDITOS EN PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL

La Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del Tribunal del INDECOPI mediante  Resolución N° 0086-2012/SC1-INDECOPI revocó la resolución de la Comisión de Procedimientos Concursales que redujo los créditos reconocidos a favor de uno de los acreedores como consecuencia del acuerdo de condonación de créditos que forma parte de la modificación de su plan de reestructuración. 

Según el colegiado, en los procedimientos de reestructuración patrimonial, el plan de reestructuración es el instrumento concursal aprobado por la junta de acreedores en ejercicio de la autonomía privada reconocida a sus integrantes, por la cual estos se encuentran facultados a regular sus propios intereses mediante la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas de contenido patrimonial a través de los mecanismos para llevar a cabo la reestructuración económico financiera del deudor. Para la determinación del contenido del plan de reestructuración (y sus modificatorias), los acreedores tienen plena libertad para elegir los mecanismos que consideren más convenientes para una recuperación eficiente de sus créditos, los cuales pueden consistir, por ejemplo, en la variación de las tasas de interés, otorgamiento de nuevas líneas de crédito para capital de trabajo de la empresa, la reprogramación de los plazos para el pago de sus créditos, e incluso la capitalización o la condonación de créditos, como ha ocurrido con la empresa concursada.

El artículo 67.1 de la Ley General del Sistema Concursal, establece que el plan de reestructuración aprobado por la junta obliga al deudor y a todos los acreedores comprendidos en el procedimiento, aun cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan asistido a la junta o no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos. Sin embargo, en aquellos casos en los que dicho instrumento concursal contemple la capitalización o condonación de los créditos involucrados en el concurso, la interpretación de los artículos antes citados debe realizarse conjunta y sistemáticamente con el artículo 68.5 de la Ley General del Sistema Concursal, el cual establece que a los acreedores que hubiesen votado en contra, no hubiesen asistido a la junta o no hubiesen solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos, les serán oponibles los acuerdos de capitalización o condonación de acreencias en los mismos términos que a los acreedores que, habiendo votado a favor del acuerdo, resulten menos afectados.

Esta excepción a la regla general de oponibilidad de los términos del plan de reestructuración constituye un mecanismo especial y extraordinario que se activa a favor de aquellos acreedores que hubiesen votado en contra, no hubiesen asistido a la junta o no hubiesen solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos, únicamente ante acuerdos de la junta de acreedores cuyo contenido implique una afectación cercana o equivalente a la pérdida absoluta de su derecho de crédito.

En efecto, considerando que el objetivo de la norma concursal es la recuperación del crédito, la adopción de acuerdos tales como los de condonación o capitalización de créditos se presenta como una situación extrema en la que se privilegian otros factores antes que la satisfacción de los créditos.

Si bien en la experiencia en la tramitación de procedimientos concursales, la adopción de acuerdos de este tipo no resulta extraña, toda vez que los acreedores pueden acceder a renunciar al cobro de una parte de sus créditos o a capitalizar los mismos, si es que con ello alcanzan mejores condiciones de pago del saldo restante o se les presenta una vía para obtener otro tipo de ventajas económicas y/o relaciones societarias con la concursada; tales acuerdos no dejan de ser un acto de renuncia al derecho de crédito, en un caso, y la aceptación de una prestación distinta a la originalmente pactada (emisión de acciones de la deudora concursada, las mismas que, dada la situación de crisis patrimonial de la empresa no constituyen activos líquidos en la mayoría de los casos), en el otro, por lo que en estos casos la oponibilidad de tales acuerdos quedaría sujeta a la decisión de los acreedores afectados con ellos, dentro de los límites fijados por la norma.

En este sentido, la Sala considera que la regla excepcional que prevé la norma concursal en el artículo 68.5 no está orientada a inaplicar los términos que la junta de acreedores ha considerado para la extinción de los créditos, es decir, no implica una vulneración al principio de igualdad de trato entre los acreedores, sino que precisa la oponibilidad de tales términos, únicamente en situaciones que implican la pérdida casi total o absoluta del derecho de crédito para aquellos acreedores que no votaron a favor de dichos acuerdos, resultándoles aplicables para la extinción de sus créditos los términos de aquellos que, habiendo votado en favor de dichos acuerdos, resulten menos afectados con los mismos. En otras palabras, la aplicación de este dispositivo legal no conlleva a que existan acreedores que no asuman las pérdidas derivadas del procedimiento concursal como sí lo hacen los demás acreedores, sino que hace que este acreedor –que no participó de la junta, votó a favor del acuerdo o no solicitó el reconocimiento de sus créditos- no pierda más que aquellos que, habiéndose manifestado a favor de tales acuerdos, se vieron afectados en menor medida.

lunes, 7 de enero de 2013

LA IMPUGNACION DE ACUERDO EN JUNTA DE ACREEDORES Y LA DENOMINADA PRUEBA DE LA RESISTENCIA

Si la impugnación es presentada por el deudor o acreedores que asistieron a la Junta, éstos deben impugnar el aucerdo respectivo en el plazo de Ley. Por el contrario, si no se hubiera asistido a la Junta, el plazo se computará desde que tomaron conocimiento del acuerdo, siempre que acrediten haber estado imposibilitados de conocer la convocatoria a dicha junta. en cualquier caso, el derecho a impugnar caducará a los quince días de adoptado el acuerdo.

Luego de ello, la Comisión correrá traslado de la impugnación al presidente de la Junta de Acreedores y al representante del deudor, según sea el caso, dentro de los conco días siguientes a la interposición de la impugnación. Con la Absolución o no del traslado por las personas antes indicada, la comisión deberá resolver la impugnación formulada.

Un extracto de la resolución que resuelve la pimpugnación será publicado en el diario oficial El Peruano. Excepcionalmente. ciando el número de acreedores sea reducido, la Comisión notificará la resolución al deudor, al administrador o liquidador y a cada uno de los acreedores reconocidos.

Prueba de Resistencia

Los principios que sustentan la denominada "Prueba de Resistencia" fueron recogidos por la Resolución N° 088-96-TDC emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI el 20 de noviembre de 1996 y publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de diciembre de 1996, la cual constituye precendete de observancia obligatoria.

Según dicho precedente administrativo, cuando en una impugnación de acuerdos de Junta de Acreedores se cuestione un vicio o defecto en la participación de uno o varios integrantes de la Junta, debe aplicarse la "prueba de la resistencia" para determinar si, en caso de declararse fundada la impugnación se afectaría la validez del acto impugnado. Si el vicio invocado no tuviera efectos sobre la validez de los acuerdos o de la reunión, la impugnación debe declararse infundada, independientemente del análisis que pueda hacerse de la causal de impugnación. Solo en caso que el vicio o defecto en la participación afectara la validez del acto impugnado, la Comisión emitirá pronunciamiento sobre éste.

Lo anterior implica que, en caso de producirse un cuestionamiento a las decisiones adoptadas en la Juntas de Acreedores, sustentadas en presuntos vicios o deficiencias en la participación de los acreedores apersonados al procedimiento, debe merituarse si el eventual error en que pudo haber incurrido en determinado aspecto resulta determinante o no para afectar el sentido de los temas materia de votación. Solamente si el error es relevante por causar una distorsión a la voluntad de la Junta deberá procederse al análisis de los hechos alegados por los impugnantes.

Para tal efecto, el mecanismo que se utiliza consiste en la representación de un escenario ficticio que incorpora, además de los créditos que participaron en la reunión, a aquellos supuestamente omitidos en ella y causantes del reclamo, considerándose además que tales créditos agregados habrían votado en sentido diametralmente opuesto al que siguió la mayoría de los votantes en la reunión. Si como consecuencia de ello el resultado del acuerdo es uno distinto al obtenido en la reunión se procederá a un análisis de las causales de la impugnación. Si por el contrario el sentido de la votación se mantiene en idéntica forma a aquel que dio ligar al reclamo, se entiende que el acuerdo "ha resistido", lo que implica que el acuerdo seguirá firme y no dará ligar a nulidad alguna.

viernes, 28 de diciembre de 2012

LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE LA JUNTA DE ACREEDORES

Impugnar un Acuerdo de Junta de Acreedores significa oponerse o rechazar el mismo, utilizando a tal efecto los medios establecidos en la Ley Concursal. La acción de impugnar supone solicitar a la Comisión Competente que declare la invalidez o nulidad de un acuerdo por las causales señaladas en la Ley. 

Podrán ser impugnados, según las normas y dentro del plazo establecido en la Ley Concursal, los acuerdos de Junta de Acreedores que incumplan las formalidades legales, no observen las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, involucren el ejercicio abusivo de un derecho, o lesionen, en beneficio de uno o varios acreedores, los intereses de la masa concursal.

Así, por ejemplo, se podrá declarar la nulidad de un acuerdo que dispone la segregación patrimonial, fusión o escisión de parte del patrimonio concursal, sin observar las disposiciones que establece la Ley General de Sociedades; o el acuerdo que dispone la formulación de una oferta pública de adquisición de acciones (OPA) como mecanismo de reestructuración, sin observar los requisitos que establece la Ley del Mercado de Valores. de igual forma, podrá ser declarado nulo el Plan de Reestructuración que no contenga un cronograma de pagos que contemple la totalidad de las obligaciones del deudor y el modo, monto, lugar y fecha de pago de los créditos, o que establezca condiciones discriminatorias en cuanto al pago; o también la convocatoria a Junta de Acreedores que no han cumplido con las formalidades previstas en la Ley Concursal.

Cabe añadir, que estan legitimidados para el ejercicio de la cción de impugnación el propio deudor, los acreedores concurrentes que representen cuando menos el 10% del monto total de los créditos reconocidos y que hayan hecho constar en acta su oposición e intención de impugnar el acuerdo respectivo; así como los acreedores ausentes y lo que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, siempre que reúnan cuando menos el porcentaje antes señalado.

lunes, 18 de junio de 2012

SUNAT ACLARA QUE LA EXONERACIÓN DEL ITAN SE MANTIENE, AÚN CUANDO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL SE CAMBIE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA EMPRESA POR UNA REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL

Mediante el Informe N°044-2012-SUNAT/04B0000, la SUNAT absuelve la consulta de un contribuyente sometido a un Procedimiento Concursal Ordinario, respecto del cual la Junta de Acreedores optó en un primer momento por la Disolución y Liquidación y al año siguiente cambia su decisión sobre el destino del contribuyente, a un Proceso de Reestructuración Patrimonial. La consulta realizada consistió en saber ¿Si la empresa continuaría exonerado del Impuesto Temporal a los Activos Netos en aplicación del inciso c) del artículo 3° de la Ley N° 28424?

Según SUNAT, el inciso c) del artículo 3° de la Ley del ITAN dispone que están exoneradas de dicho Impuesto las empresas que se encuentren en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el INDECOPI al 1 de enero de cada ejercicio.

Ahora bien, en lo que concierne a la declaración de insolvencia, cabe indicar que dicho procedimiento no se encuentra regulado en el ordenamiento concursal vigente, señala el informe de SUNAT; porque si bien el procedimiento de declaración de insolvencia ante el INDECOPI estuvo regulado por el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Restructuración Patrimonial, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI, dicho TUO fue derogado por la Ley General del  Sistema Concursal.

En ese sentido, para efecto de la exoneración en comentario, debe estarse a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley General del Sistema Concursal, según la cual, las referencias legales o administrativas al procedimiento de declaración de insolvencia se entienden hechas al Procedimiento Concursal Ordinario.

Así pues, cuando en la exoneración dispuesta en el inciso c) del artículo 3° de la Ley del ITAN se hace mención a empresas declaradas en insolvencia por el INDECOPI, debe entenderse que la norma se refiere a aquellas empresas sometidas a un Procedimiento Concursal Ordinario seguido ante dicha entidad

En consecuencia, - concluye el informe -, como quiera que los procesos de Disolución y Liquidación y de Reestructuración Patrimonial se llevan a cabo dentro del Procedimiento Concursal Ordinario, aquellas empresas comprendidas en alguno de dichos procesos se encontrarán exoneradas del ITAN, en virtud de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 3° de la Ley del citado Impuesto.

jueves, 26 de abril de 2012

¿CUANDO CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO?

En diversa Jurisprudencia concursal se ha señalado que el procedimiento concursal preventivo tiene por única finalidad conceder un espacio para que los acreedores convocados manifiesten su aprobación o desaprobación al acuerdo Global de Refinanciación propuesto por el deudor, de forma que el procedimiento concluye con la celebración de la única Junta de Acreedores llevada a cabo con tal objeto.

En efecto, de aprobarse el Acuerdo Global de Refinanciación con la mayoria exigida, el procedimiento habrá concluido y el acuerdo será oponible a los acreedores que participaron y a los que no participaron en él.  De no aprobarse el acuerdo, el concurso preventivo también habrá concluido, pudiendo solicitarse el inicio del procedimiento concursal ordinario si se acredita contar con el consentimiento de más del 50% de los acreedores reconocidos.

La única excepción en este esquema es la referida a la posibilidad de que la Junta de Acreedores se vuelva a reunir, a pesar de la conclusión del procedimiento, pero únicamente para tratar aspectos concernientes a la reprogramación del pago de las obligaciones.

sábado, 10 de marzo de 2012

¿ QUÉ OCURRE SI SE CONSTATA QUE EL DEUDOR BRINDÓ INFORMACIÓN FALSA EN EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO?

De constatarse la falsedad de la información presentada por el deudor en el curso del procedimiento concursal preventivo, la Comisión declarará la nulidad del mismo y del Acuerdo Global de Refinanciación, en caso hubiere sido aprobado. El plazo para declarar la nulidad del acuerdo prescribe al año de la aprobación del mismo.

Cabe señalar que este supuesto es producto de una conducta intencional de la parte, de una conducta dolosa o realizada con culpa inexcusable. Así, igualmente, en el supuesto de que el deudor con dolo o culpa inexcusable no informe ante la Comisión al momento de acogerse a un concurso preventivo la existencia de ciertos créditos, ello sería sancionado con la conclusión del proceso y la nulidad del acuerdo, si éste se hubiese celebrado.

Se busca incentivar que las personas que deseen acogerse al rpocedimiento de concurso preventivo, por encontrarse en la imposibilidad o dificultad de afrontar el pago oportuno de sus obligaciones, adopten las medidas necesarias para determinar su real situación patrimonial, pero al mismo tiempo se busca evitar una utilización dolosa o negligente del proceso que termine perjudicando los legítimos intereses de los acreedores respecto al pago de sus créditos.

El ejercicio de esta facultad se enmarca dentro de los principios de simplificación administrativa, según los cuales la administracón pública presume la buena fe de los administrados, sustituyéndose la administración previa por la fiscalización posterior.

Debe tenerse en cuenta, de otro lado, que existen determinadas situaciones que podrían ser razonablemente desconocidas para el deudor, lo uqe implicaría la imposibilidad o dificultad de su parte de poder informar sobre las mismas, razón por la cual, no declararlas no acarrearía la ocnclusión del procedimiento o la nulidad del acuerdo, de ser el caso. 

Así por ejemplo, no se declarará la conclusión del procedimiento si se presenta información incompleta referida a los pasivos en su solicitud de acogimiento ante la autoridad concursal. En otras palabras la sola omisión no determina la ocnclusión o la invalidez per se del procedimiento o del acuerdo, porque siempre existe la posibilidad de que se presente una discrepancia. sería muy drástico interpretar que siempre se declarará la conclusión del procedimiento o será nulo el acuerdo ante la aparición de una inconsistencia con la delcaración inicial del deudor. El conocimiento exacto de la realidad económica de la empresa contiene factores que no se encuentran bajo total control del deudor, por ejemplo, posibles demandas judiciales, denuncias administrativas, acotaciones tributarias, intereses devengados, entre otros; de allí que sería injustificado atribuir a cualquier discrepancia la conclusión del procedimiento o la invalidez del acuerdo.

martes, 28 de febrero de 2012

¿QUÉ EFECTOS CONLLEVA EL INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIÓN?

Si el deudor incumple con el pago de algunas de sus obligaciones en los términos establecidos en el Acuerdo Global de Refinanciación, éste quedará automáticamente resuelto. 

La competencia para el reconocimiento de pretensiones orientadas a dilucidar el incumplimiento de los términos de un Acuerdo Global de Refinanciamiento está reservada al órgano jurisdiccional, por tratarse de conflictos de intereses surgidos de relaciones de Derecho Privado entre las partes intervinientes en la celebración de dicho instrumento, las  cuales se encuentran sometidas a las normas del Derecho Civil.

Asimismo, la determinación de la forma de pago de la deuda durante el procedimiento o la modificación de tales condiciones, según fuere el caso, no es competencia de la autoridad administrativa, dado que de acuerdo a Ley, ésta constituye una atribución exclusiva de la Junta de Acreedores, máximo órgano del deudor concursado. 

En ese sentido, cualquier acreedor podrá solicitar el pago de los créditos que mantuviera frente al deudor, a través de las vías que estime pertinente y en las condiciones originalmente pactadas.

domingo, 19 de febrero de 2012

¿CÓMO SE APRUEBA EL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIÓN?

El Acuerdo Global de Refinanciación se aprobará con el voto de acreedores que representen créditos por un importe superior al 66.6% del monto total de créditos reconocidos, en primera convocatoria. En segunda convocatoria dicho instrumento se aprobará con el voto favorable de acreedores representantes de un importe superior al 66.6% del total de créditos asistentes. 

El Acuerdo Global de Refinanciación aprobado con la mayoría exigida obliga al concursado y a todos sus acreedores, aun cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan asisitido a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos.

A los acreedores que hubiesen votado en contra, que no hubiesen asistido a la Junta o que no hubiesen solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos, les serán oponibles los acuerdos de capitalización o condonación de acreencias en los mismos términos que a los acreedores que, habiendo votado a favor del acuerdo, resulten menos afectados.

PRORROGA DE LA DECISIÓN DE APROBACION DEL AGR 
La Junta de Acreedores podrá prorrogar la aporbación del Acuerdo Global de Refinanciación por única vez hasta por un plazo máximo de quince (15) días posteriores a su instalación. Para tales efectos, la Junta se entenderá suspendida por el tiempo que medie entre la fecha de celebración de ésta y la nueva fecha acordada.

DESAPROBACIÓN DEL AGR 
Si la Junta de Acreedores desaprueba el Acuerdo Global de Refinanciación, concluirá el procedimiento concursal preventivo. Sin embargo, si el deudor solicitó la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones desde la publicación del aviso de difusión de la situación del concurso, la Comisión emitirá resolución disponiendo el inicio del procedimiento concursal ordinario, siempre que más del 50% de sus acreedores, en la Junta donde se desaprobó dicho instrumento concursal, acordaran el ingreso del deudor al citado procedimiento. 

En ese caso, la Comisión volverá a disponer la publicación del aviso de difusión del procedimiento. Para efectos del apersonamiento de los acreedores, no se requerirán nuevas solicitudes de reconocimiento de créditos de aquellos acreedores que concurrieron al procedimiento concursal preventivo, salvo que invoquen la ampliación de sus créditos.

viernes, 10 de febrero de 2012

EL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIÓN

El Acuerdo Global de Refinanciación es una oferta contractual, un compromiso de pago formulado por el deudor con el objeto de reprogramar sus pasivos. En dicho acuerdo el deudor propone a sus acreedores formas de pago distintas de las pactadas anteriormente con los mismos. 

Este instrumento concursal deberá contemplar necesariamente todos los créditos reconocidos, así como aquellos que a pesar de no haber sido reconocidos por la Comisión - ya sea por que la solicitud de reconocimiento de créditos no se presentó o se presentó fuera del plazo establecido por la Ley - se hubiesen devengado hasta la fecha de difusión de la situación de concurso. Ello debido a que el acuerdo adoptado también le será oponible a los titulares de dichos créditos. Asimismo, deberá detallar, cuando menos, el cronograma de pagos, la tasa de interés aplicable, así como las garantías que se ofrecerán de ser el caso.

Debe indicarse que conforme a la Ley Concursal el Cronograma de pagos debe precisar que de los fondos que se destinen al año para el pago de los créditos, por lo menos un 30% deben ser asignados al pago de obligaciones laborales. Asimismo, se establece que los créditos de origen tributario no devengan no feneran moras, recargos ni multas, aplicándose a los mismos la tasa de interés compensatorio que la Junta de Acreedores apruebe para la mayoría de acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.

Si bien estas previsiones legales se refieren al contenido de un Plan de Reestructuración, resulta indispensable puntualizar que tales normas, por ser de orden público, son aplicables también a la reprogramación de pagos en el marco de un procedimiento concursal preventivo, en la medida que ellas regulan el tratamiento que debe otorgarse a los créditos laborales y tributarios dentro de los procesos concursales en general. 

Los demás requisitos exigidos para el Plan de Reestructuración - documento que, por su naturaleza, requiere de mayores exigencias para su parobación- también pueden ser incluidos en el Acuerdo Global de Refinanciación propuesto, siempre que los acreedores consideren que tales exigencias son necesarias para dotar de mayores garantías al compromiso asumido por el deudor a través del documento que regirá la reprogramación de sus obligaciones. Sin embargo, su inobservancia no acarreará la invalidez del acuerdo aprobado, dado que la Ley ha establecido taxativamente cuáles son los elementos que debe detallar, cuando menos, el Acuerdo Global de Refinanciamiento

domingo, 22 de enero de 2012

¿QUIÉNES PUEDEN PARTICIPAR EN LA JUNTA DE ACREEDORES DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO Y CUÁL ES EL ROL DE LA AUTORIDAD CONCURSAL EN DICHO PROCEDIMIENTO?

PARTICIPACIÓN
Pueden participar en la Junta de Acreedores del procedimiento concursal preventivo únicamente los acreedores que presenten sus solicitudes de reconocimiento de créditos dentro del plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de publicación del aviso que informa sobre la situación del concurso del deudor.

Las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten duera de ese plazo serán declaradas improcedentes.  También pueden participar en el procedimiento concursal preventivo el representante de la Comisión y del deudor.

ROL DE LA AUTORIDAD CONCURSAL
Conforme al marco legal vigente que rige el procedimiento concursal preventivo,, el rol de la autoridad concursal consiste, principalmente, e realizar las actuaciones necesarias para disponer el inicio del concurso, desarrollar la labor de verificación de créditos a fin de establecer la conformación de la Junta de Acreedores y resolver todas aquellas impugnaciones que puedan plantearse contra los acuerdos que se adopten durante el desarrollo del proceso.

sábado, 14 de enero de 2012

¿QUÉ CRÉDITOS ESTÁN COMPRENDIDOS EN EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO?

De acuerdo a Ley, se encuentran sujetos al procedimiento concursal preventivo, los pasivos del deudor por concepto de capital, intereses y gastos existentes hasta la fecha de la publicación que pone en conocimiento de los acreedores la admisión a trámite de la solicitud de acogimiento a dicho procedimiento por el deudor. 

Las deudas derivadas de actos posteriores a la referida publicación deben ser pagadas en forma regular a su vecimiento, sin necesidad de algún pronunciamiento de la autoridad concursal.

En ese sentido, solo los créditos que se hayan devengado hasta la fecha de publicación antes referida, serán materia de dicho procedimiento y, en consecuencia, del Acuerdo Global de Refinanciación presentado por la deudora.

Cabe indicar que la etapa de verificación de los créditos en el marco de un procedimiento concursal preventivo se sujeta a las mismas reglas previstas para el procedimiento concursal ordinario.

domingo, 25 de diciembre de 2011

¿QUÉ EFECTOS PRODUCE LA PUBLICACIÓN DEL ACOGIMIENTO AL PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO?

Cuando el deudor lo solicite al iniciarse al procedimiento, una vez difundido el concurso se suspenderá la exigibilidad de las obligaciones del deudor devengadas hasta la fecha de difusión del procedimeinto. Esto implica que se suspende cualquier pago adeudado por el concursado, no corre intereses moratorios en tanto se encuentre vigente la inexigibilidad de la obligación, y no se aplica la capitalización de los créditos, por la misma razón antes expuesta.

Esta suspensión, sin embargo, no limita el derecho de los acreedores a dirigirse contra el patrimonio de aquellas personas que constituyeron garantías reales o personales a su favor, ni tampoco el derecho de dirigirse contra el patrimonio de la matriz, en caso de concurso de la sucursal.

Si el deudor no solicita la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones, será la presentación del Acuerdo Global de Refinanciación debidamente certificado por la Comisión la que determine las nuevas condiciones de refinanciación de todas las obligaciones del deudor devengadas a la fecha de publicación de la situación de concurso del deudor.

Cabe destacar que los acuerdos que pudieran haber adoptado el deudor y acreedor sobre la exigibilidad de sus créditos o la forma de cancelación de los mismos, quedan sujetos, una vez iniciado el concurso, a los términos del Acuerdo Global de Refinanciación que apruebe la correspondiente Junta de Acreedores.

Por otra parte, la intangibilidad del patrimonio trae consigo la proteccion contra medidas cautelares ordenadas o trabadas respecto de bienes del deudor concursado, declarándose que en ningún caso el patrimonio del deudor sometido al concurso podrá ser objeto de ejecución forzada, exceptuando de ello las ejecuciones de obligaciones corrientes.

domingo, 20 de noviembre de 2011

¿QUÉ DOCUMENTOS DEBE ADJUNTAR EL DEUDOR A SU SOLICITUD DE INICIO DE UN PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO?

El deudor acompañará a su solicitud un resumen ejecutivo fundamentando el inicio del procedimiento concursal preventivo, la viabilidad económica de sus actividades y los medios a los que recurrirá para cumplir con las obligaciones adeudadas. Del mismo modo debe presentar los siguientes documentos:

a) Copia del Acta de la Junta General de Accionistas o del órgano societario correspondiente, en que conste el acuerdo para acogerse al procedimiento concursal preventivo.

b) Ficha de datos indicando el nombre o razón social del deudor, su actividad económica, su domicilio principal y el listado de las demás localidades geográficas en las que mantenga sedes administrativas o realice actividades productivas.

c) Copia del documento de identidad y del poder de su representante legal, de ser el caso.

d) Copia de los estados financieros de los dos últimos años, con un cierre mensual de una antigüedad no mayor de dos (2) meses a la fecha de presentación de la solicitud. En el caso de deudores cuyas obligaciones superan en total las quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias, sus estados financieros deberán encontrarse debidamente auditados y deberá presentarse, además, el dictamen correspondiente.

e) Información acerca de las fuentes de financiamiento a que ha accedido el deudor durante los dos últimos ejercicios, así como sobre la forma en que se ha acordado el retorno de dicho financiamiento y el tiempo que se ha destinado para ello.

f) Copia de las fojas del libro de planillas correspondientes al último mes.

g) Una relación detallada de sus obligaciones de toda naturaleza, precisando la identidad y domicilio de cada acreedor, los montos adeudados por concepto de capital, intereses y gastos, así como la fecha de vencimiento de cada una de dichas obligaciones. Tal relación debe incluir las obligaciones de carácter contingente consignando la posición de ambas partes respecto de su existencia y cuantía.  Dicha información no podrá tener antigüedad mayor a dos meses a la fecha de presentación de la solicitud y deberá reflejar las obligaciones del deudor contenidas en el balance general presentado.

h) Una relación detallada de sus bienes muebles e inmuebles, de sus cargas y gravámenes. Esta información no podrá tener una antigüedad mayor de dos meses a la fecha de presentación de la solicitud, así como deberá encontrarse ajustada a valores contables o de tasación y señalarse cuál de los dos criterios se siguió.  Deberá también reflejar los bienes del deudor contenidos en el balance general presentado y encontrarse conciliada con el mismo.

i) Una relación detallada de los créditos por cobrar del deudor, indicando sus posibilidades de recuperación. Esta información deberá reflejar los créditos del deudor que consten en el balance presentado y encontrarse conciliada con el mismo.

j) Aquella documentación que sustente la calidad de contribuyente activo ante la Administración Tributaria; y,

k) Una declaración jurada de existencia o inexistencia de vinculación con cada uno de sus acreedores.

Cabe agregar que la información señalada en los literales g),h) e i) de la enumeración precedente, deberá ser actualizada a la fecha de difusión del procedimiento.

En caso el deudor fuera persona natural, sociedad conyugal o sucesión indivisa, quedará eximido de presentar la documentación detallada en los literales d), e) y f).

Finalmente, la información y documentación presentada deberá estar suscrita por el representante legal del deudor. Además, la documentación identificada en el iteral d) deberá estar suscrita por un contador público colegiado.

Como requisito final, toda información señalada deberá ser presentada en paralelo en un medio de soporte informatico u otro medio análogo, de acuerdo con las especificaciones que formule la Comisión.

La autoridad concursal competente admitirá a trámite la solicitud y dispondrá la publicación del sometimiento del deudor al procedimiento en el diario Oficial El Peruano, luego de haber verificado el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma que se exigen para ingresar al procedimiento cocnursal ordinario, en lo que resulten aplicables.

sábado, 12 de noviembre de 2011

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL INDECOPI SANCIONA A ENTIDAD ADMINISTRADORA Y LIQUIDADORA DE PATRIMONIO DE DEUDORES CONCURSALES

La Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del Tribunal del INDECOPI mediante Resolución N° 0710-2011/SC1-INDECOPI, sanciona a una entidad administradora y liquidadora de patrimonios de deudores concursales por contravenir lo dispuesto en el artículo 83.1 de la Ley General del Sistema Concursal. La sanción que se le impone es la de inhabilitación permanente en el ejercicio de sus Funciones y cancelación de su registro como entidad administradora y liquidadora de deudores concursados.

Según lo indicado por la Sala, la finalidad del sistema concursal consiste en la protección del crédito, para lo cual los agentes involucrados deben orientar sus actos a la consecución de dicho fin.

Siendo así, en el marco de un proceso de liquidación, el liquidador debe procurar realizar los activos a su mayor valor en el menor tiempo posible, logrando así el máximo recupero de los créditos. Sin embargo, al analizar el presente caso, la Sala observa que la entidad pese a haber culminado con la realización de los activos de la concursada, postergó de manera injustificada el pago de los créditos, lo cual, contrariamente a lo alegado por dicha liquidadora, sí es susceptible de ocasionar un perjuicio puesto que, al no haber percibido los fondos al momento de haberse generado, los acreedores dejaron de obtener un ingreso económico destinado a satisfacer una determinada necesidad en esa oportunidad.

Asimismo, la Sala precisa que las entidades encargadas de conducir el proceso de liquidación deberán actuar con diligencia en el cumplimiento de sus funciones, toda vez que ello incidirá en la obtención del mayor valor del patrimonio en crisis y, con ello, en la mayor recuperación posible de créditos por parte de los acreedores.

Por ello, la Ley General del Sistema Concursal ha establecido que únicamente podrán desempeñar dichas funciones aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren debidamente registradas para tales efectos ante el Indecopi. En ese sentido, la citada ley establece ciertos requisitos para obtener y mantener vigente el referido registro, los cuales están destinados a garantizar de manera continua la solvencia técnica y moral que debe tener quien desee acceder al mismo.

En efecto, la naturaleza de las funciones del liquidador determina que solo puedan estar calificadas como tales aquellas personas naturales o jurídicas que reúnan y conserven la idoneidad técnica para realizar dicha labor, puesto que asumir lo contrario implicaría poner en riesgo la finalidad perseguida por el sistema concursal.

En consecuencia, la Sala concluye que una entidad liquidadora que, de manera reiterada, incurre en las mismas infracciones administrativas por incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, lo cual reviste especial gravedad, no puede seguir siendo considerada una empresa apta para conducir procesos de liquidación. Por el contrario, dicha situación evidencia que la referida entidad debe ser retirada del registro de liquidadores inscritos ante el Indecopi, toda vez que su actuación genera a los acreedores excesivos costos y pérdidas – algunos de ellos irrecuperables-, en vez de los beneficios que el ejercicio de sus funciones debería reportar a la masa concursal.

sábado, 22 de octubre de 2011

¿QUÉ REQUISITOS DEBE CUMPLIR EL DEUDOR PARA ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO?

Con el fin de diferenciarse claramente el procedimiento concursal preventivo del procedimiento concursal ordinario, la Ley ha creado barreras de acceso al primero de dichos procedimientos, restringiendo su uso a deudores cuya crisis económica no tiene una mayor magnitud.

En ese sentido, la Ley ha establecido presupuestos concretos y singulares que la autoridad concursal debe tener en consideración a efectos de identificar si corresponde o no admitir a trámite la solicitud presentada por el deudor a fin de acogerse al procedimiento concursal preventivo.

así la autoridad concursal deberá verificar que el deudor no esté incurso en una situación de insuficiencia patrimonial ni de cesación de pagos. Es decir, que no tenga más de una tercera parte del total de sus obligaciones vencidas e impagas por un período mayor a treinta (30) días calendario, ni pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuto importe sea mayor al tercio de su capital social pagado.

sábado, 15 de octubre de 2011

ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO

El Procedimiento concursal preventivo tiene etapas claramente identificadas y diferenciadas: uan etapa preconcursal y una etapa concursal. 

La primera de ellas se inicia con la solicitud de acogimiento al procedimiento, continúa con el pronunciamiento que emite la autoriad concursal sobre la admisión a trámite de dicha solicitud y culmina con la publicidad de la admisión. La segunda se inicia con la mencionada publicación, continúa con la presentación de las solicitudes de reconocimiento de créditos de los acreedores y culmina con la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación.

Cada una de estas etapas del procedimiento preventivo admite la intervención de determinados sujetos, quienes se encuentran legitimados para ello en función a sus intereses y a la naturaleza de cada etapa procesal. En la primera etapa, la intervención está reservada únicamente al deudor que solicitó acogerse al procedimiento concursal preventivo y a la autoridad concursal. En la segunda etapa, la intervención se extiende a aquellos acreedores que ejercen sus derechos a participar en el procedimiento solicitando el reconocimiento de sus créditos para integrar la Junta de Acreedores.