En esta oportunidad les comentamos los
principales aspectos de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal
(“LGSC”) que han sido modificados por el Decreto Legislativo N°1189 (el
“Decreto Legislativo”), publicado el pasado 21 de agosto de 2015.
Las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo entrarán en vigencia el 20 de octubre de 2015, salvo por la modificación del artículo 74 de la LGSC (referido a la no continuación de las actividades del concursado una vez acordada la disolución y liquidación) que entró en vigencia el 22 de agosto, y serán aplicables a los procedimientos en trámite, en la etapa en que se encuentren.
A continuación listamos los principales aspectos modificados por el Decreto Legislativo:
Las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo entrarán en vigencia el 20 de octubre de 2015, salvo por la modificación del artículo 74 de la LGSC (referido a la no continuación de las actividades del concursado una vez acordada la disolución y liquidación) que entró en vigencia el 22 de agosto, y serán aplicables a los procedimientos en trámite, en la etapa en que se encuentren.
A continuación listamos los principales aspectos modificados por el Decreto Legislativo:
1. Créditos
prescritos comprendidos en el concurso: Los créditos que a la fecha de la publicación
del procedimiento concursal en el diario “El Peruano” conforme al artículo 32
de la LGSC (la “Publicación”), hubieran prescrito, podrán ser incorporados al
concurso, en caso que, luego de ser notificado con la solicitud respectiva, el
deudor no deduzca la prescripción o reconozca la obligación.
2. Marco
de protección legal de patrimonio: Se ha especificado que a partir de la fecha
de la Publicación, toda autoridad judicial o administrativa se encontrará
impedida de tramitar, bajo responsabilidad, el inicio de cualquier
procedimiento destinado al cobro de los créditos comprendidos en el concurso.
Si el procedimiento hubiere iniciado antes de la Publicación, la autoridad
suspenderá su tramitación en la etapa en la que se encuentre, bajo responsabilidad.
3. Inicio
de procedimiento a solicitud del deudor: Se ha eliminado como supuesto
requerido para el inicio de concurso de las personas naturales, sociedades
conyugales o sucesiones indivisas que las 2/3 de sus obligaciones se hayan
originado en la actividad empresarial de terceras personas, respecto de las
cuales se hayan asumido el deber de pago de las mismas. Sólo se considerará
como supuesto para el inicio del concurso, que las 2/3 de sus obligaciones se
hayan originado en la actividad empresarial del propio deudor
Respecto a los
documentos anexos a la solicitud de concurso, sean personas naturales o
jurídicas, en caso las obligaciones superaran las 100 UIT, los estados
financieros requeridos para la admisibilidad de la solicitud deberán encontrarse
debidamente auditados, y sin salvedades en el dictamen.
4. Prevalencia
del procedimiento concursal a la liquidación societaria: La norma anterior
señalaba que no procedía promover el procedimiento concursal ordinario respecto
de deudores que se encontraban tramitando su disolución y liquidación al amparo
de la Ley General de Sociedades (“LGS”). Sin embargo, el Decreto Legislativo ha
modificado este punto, estableciendo que una vez realizada la Publicación y en
cuanto subsista el trámite del procedimiento concursal, se suspenderá la
disolución y liquidación del deudor que se hubiere acordado al amparo de la
LGS, quedando dicho deudor y sus representantes sujetos a la LGSC.
5. Procedimiento
de reconocimiento de crédito: Se ha establecido que, en caso de que el deudor
acepte la solicitud del acreedor, la Secretaría Técnica estará autorizada para
emitir la resolución de reconocimiento de créditos (al respecto, se ha
eliminado el plazo de 10 días que tenía la Comisión para emitir dicha
resolución). En caso de falta de pronunciamiento del deudor, será la Comisión
quien emita dicha resolución.
6. Documentación
sustentatoria de los créditos laborales: Para el reconocimiento de créditos
laborales, y siempre que se haya acreditado el vínculo laboral, la Comisión
reconocerá los créditos invocados en mérito a la autoliquidación del
solicitante, salvo que el deudor acredite haberlos pagado, o la inexistencia de
los créditos. Sin embargo, el Decreto Legislativo ha eliminado la referencia a
que en caso haya vencido el plazo obligatorio para la conservación de
documentos, se invertirá la carga de la prueba en favor del deudor.
7. Presentación
del acta de Junta de Acreedores, en la que no participe el Representante de la
Comisión: La responsabilidad de presentación de dicha acta recaerá en el
Presidente de la Junta de Acreedores, y no en la administración del deudor o
liquidador.
8. Disolución
y liquidación por incumplimiento del Plan de Reestructuración: La Comisión
podrá declarar la disolución y liquidación en dicho cuando el deudor hubiere
declarado el incumplimiento del Plan de Reestructuración, a pedido de acreedor
o de oficio.
9. Celebración
de contratos por parte del liquidador: El liquidador podrá suscribir los
contratos que fuesen necesarios y transigir y realizar, con garantías o sin
ellas, las operaciones de créditos estrictamente necesarias para cubrir los
gastos y obligaciones de la liquidación, con empresas del sistema financiero.
10.
Registro
de entidades administradoras y liquidadoras: Se han incluido nuevos requisitos
para ser registrados ante la Comisión de Procedimientos Concursales del
INDECOPI (la “Comisión”) para ejercer la función de administrador o liquidador,
entre dichos requisitos están tener experiencia mínima de 3 años en
liquidaciones concursal o societarias y en reestructuraciones patrimoniales, y
constituir carta fianza a favor del INDECOPI, entre otros.
Asimismo, se
establece que el registro será cancelado en caso la entidad registrada no haya
sido designada como Administrador en ningún procedimiento en 2 años o como
Liquidador en 1 año, contados desde la fecha de otorgamiento del registro.
Las entidades
administradoras y liquidadoras deberán adecuarse a los requisitos establecidos
en un plazo máximo de 30 días calendario posteriores a la entrada en vigencia
del Decreto Legislativo, bajo apercibimiento de perder automáticamente la
vigencia de su registro.
11.
Plazo
de prescripción para que la Comisión interponga la demanda de nulidad de cosa
juzgada con efecto concursal, en caso de existan elementos de juicio
suficientes que generen dudas respecto de la existencia y origen de los
créditos reconocidos: El plazo de prescripción se ha ampliado de 6 a 24 meses
contados desde presentada la sentencia a la Comisión.
12. Otros cambios derivados de los artículos
derogados:
·
Será
procedente promover un procedimiento concursal ordinario por obligaciones
impagas que se encuentren garantizadas con bienes del deudor o de terceros, sin
tener que obtener previamente un resultado infructuoso en el proceso de
ejecución.
·
No
procederá la solicitud del emplazado por la cual requiera que la información de
sus estados financieros sea declarada como reservada.
·
En
la resolución que declare la situación de concurso no se declarará de manera
automática la disolución y liquidación del deudor, cuando sus pérdidas
acumuladas, deducidas de reservas, superen todo su capital social pagado.
Asimismo, se podrá variar la decisión de liquidación adoptada en dicho caso.
·
La
disolución y liquidación iniciada por la Comisión podrá ser revertida por decisión
de la Junta.