La Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del Tribunal del INDECOPI mediante Resolución N° 0710-2011/SC1-INDECOPI, sanciona a una entidad administradora y liquidadora de patrimonios de deudores concursales por contravenir lo dispuesto en el artículo 83.1 de la Ley General del Sistema Concursal. La sanción que se le impone es la de inhabilitación permanente en el ejercicio de sus Funciones y cancelación de su registro como entidad administradora y liquidadora de deudores concursados.
Según lo indicado por la Sala, la finalidad del sistema concursal consiste en la protección del crédito, para lo cual los agentes involucrados deben orientar sus actos a la consecución de dicho fin.
Siendo así, en el marco de un proceso de liquidación, el liquidador debe procurar realizar los activos a su mayor valor en el menor tiempo posible, logrando así el máximo recupero de los créditos. Sin embargo, al analizar el presente caso, la Sala observa que la entidad pese a haber culminado con la realización de los activos de la concursada, postergó de manera injustificada el pago de los créditos, lo cual, contrariamente a lo alegado por dicha liquidadora, sí es susceptible de ocasionar un perjuicio puesto que, al no haber percibido los fondos al momento de haberse generado, los acreedores dejaron de obtener un ingreso económico destinado a satisfacer una determinada necesidad en esa oportunidad.
Asimismo, la Sala precisa que las entidades encargadas de conducir el proceso de liquidación deberán actuar con diligencia en el cumplimiento de sus funciones, toda vez que ello incidirá en la obtención del mayor valor del patrimonio en crisis y, con ello, en la mayor recuperación posible de créditos por parte de los acreedores.
Por ello, la Ley General del Sistema Concursal ha establecido que únicamente podrán desempeñar dichas funciones aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren debidamente registradas para tales efectos ante el Indecopi. En ese sentido, la citada ley establece ciertos requisitos para obtener y mantener vigente el referido registro, los cuales están destinados a garantizar de manera continua la solvencia técnica y moral que debe tener quien desee acceder al mismo.
En efecto, la naturaleza de las funciones del liquidador determina que solo puedan estar calificadas como tales aquellas personas naturales o jurídicas que reúnan y conserven la idoneidad técnica para realizar dicha labor, puesto que asumir lo contrario implicaría poner en riesgo la finalidad perseguida por el sistema concursal.
En consecuencia, la Sala concluye que una entidad liquidadora que, de manera reiterada, incurre en las mismas infracciones administrativas por incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, lo cual reviste especial gravedad, no puede seguir siendo considerada una empresa apta para conducir procesos de liquidación. Por el contrario, dicha situación evidencia que la referida entidad debe ser retirada del registro de liquidadores inscritos ante el Indecopi, toda vez que su actuación genera a los acreedores excesivos costos y pérdidas – algunos de ellos irrecuperables-, en vez de los beneficios que el ejercicio de sus funciones debería reportar a la masa concursal.
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