El artículo 2 del decreto Legislativo N° 856 precisa que el privilegio se extiende a quien sustituya total o parcialmente al empleador en el pago directo de las obligaciones laborales.
Si bien se ha generado algún nivel de interrogante la interpretación de la norma antes referida, la jurisprudencia concursal del INDECOPI ha interpretado que ésta debe ser entendida en el sentido de que el privilegio laboral se extenderá a favor del tercero que paga créditos laborales y que por efecto del pago sustituye al trabajador en sus derechos frente al empleador.
Al respecto, es importante tener en cuenta que en este caso se recogen las reglas del pago con subrogación del ordenamiento civil, según las cuales el tercero que paga una deuda sustituye al acreedor en sus derechos, a efectos de poder exigir al deudor una prestación igual a la satisfecha, gozando de las mismas garantías y privilegios establecidos a favor del crédito que él ha pagado. El objetivo de dicha norma es que ese tercero pueda recuperar el pago efectuado.
Sin embargo, como lo ha precisado también la jurisprudencia concursal, la norma bajo comentario no puede ser entendida en el sentido de que el trabajador podrá oponer el privilegio laboral de sus créditos incluso al tercero que se compromete voluntariamente a su pago, es decir a aquel que sustituye convencionalmente al empleador en la obligación de pago de dichos créditos y, por consiguiente, ingresa en el lado pasivo de la relación obligatoria, puesto que el privilegio laboral solo es oponible frente al empleador con el que se originaron los créditos, de modo que no puede ser opuesto a una persona distinta, porque ello abre la posibilidad de que en virtud de contratos de asunción de deuda, una empresa se obligue frente a trabajadores de otras empresas manteniendo el privilegio previsto para los créditos laborales y perjudicando en un supuesto concursal a sus propios acreedores, quienes verán reducidas las posibilidades de cobro de sus créditos.
Si bien se ha generado algún nivel de interrogante la interpretación de la norma antes referida, la jurisprudencia concursal del INDECOPI ha interpretado que ésta debe ser entendida en el sentido de que el privilegio laboral se extenderá a favor del tercero que paga créditos laborales y que por efecto del pago sustituye al trabajador en sus derechos frente al empleador.
Al respecto, es importante tener en cuenta que en este caso se recogen las reglas del pago con subrogación del ordenamiento civil, según las cuales el tercero que paga una deuda sustituye al acreedor en sus derechos, a efectos de poder exigir al deudor una prestación igual a la satisfecha, gozando de las mismas garantías y privilegios establecidos a favor del crédito que él ha pagado. El objetivo de dicha norma es que ese tercero pueda recuperar el pago efectuado.
Sin embargo, como lo ha precisado también la jurisprudencia concursal, la norma bajo comentario no puede ser entendida en el sentido de que el trabajador podrá oponer el privilegio laboral de sus créditos incluso al tercero que se compromete voluntariamente a su pago, es decir a aquel que sustituye convencionalmente al empleador en la obligación de pago de dichos créditos y, por consiguiente, ingresa en el lado pasivo de la relación obligatoria, puesto que el privilegio laboral solo es oponible frente al empleador con el que se originaron los créditos, de modo que no puede ser opuesto a una persona distinta, porque ello abre la posibilidad de que en virtud de contratos de asunción de deuda, una empresa se obligue frente a trabajadores de otras empresas manteniendo el privilegio previsto para los créditos laborales y perjudicando en un supuesto concursal a sus propios acreedores, quienes verán reducidas las posibilidades de cobro de sus créditos.
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