
En principio, la autoridad concursal deberá reconocer los créditos sustentados en tales títulos, siempre que la cuantía se desprenda del tenor de los mismos, pero observando necesariamente los precedentes de observancia obligatoria aprobados para este tipo de casos.
Por último, en el supuesto de réditos sustentados en sentencias o laudos arbitrales, la Comisión deberá pronunciarse en función de lo resuelto por la autoridad judicial y arbitral, siempre que hayan quedado consentidas o ejecutoriadas y su cuantía se desprenda del tenor de las mismas o que haya sido liquidada en ejecución de sentencia.
La autoridad concursal solo podrá suspender el reconocimiento por mandato expreso del Poder Judicial, árbitro o Tribunal Arbitral que ordene tal suspensión, o en caso que exista una sentencia o laudo arbitral que señale la nulidad o ineficacia de la obligación.
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