Dado que el reconocimiento de créditos afecta la participación de los demás acreedores en la Junta, por ejemplo en el peso de sus votos para la toma de decisiones sobre el destino del deudor, la Ley ha provisto a la autoridad concursal de facultades suficientes para hacer las investigaciones que resulten necesarias a fin de verificar la real existencia de los créditos invocados frente a un deudor. En estos casos, la Comisión no solo actúa en atención a los legítimos intereses del solicitante, sino de todos los demás posibles acreedores que podrían verse perjudicados por el reconocimiento de créditos inexistentes o que no correspondan realmente a lo adeudado por la insolvente.
Con este fin, por Resolución N° 070-97-TDC de 24 de marzo de 1997 se aprobó un precedente de observancia obligatoria aplicable para el reconocimiento de créditos de origen comercial, el cual señala lo siguiente: “Para efectos de la verificación a cargo de la autoridad administrativa, los acreedores podrán presentar la documentación que sustente los créditos invocados que consideren pertinente.
Sin embargo, cuando a criterio de la mencionada autoridad la documentación presentada no resulte suficiente, o cuando existan elementos que le hagan presumir una posible simulación de obligaciones, o cuando se detecte la posible existencia de vinculación entre la deudora y su acreedor, se debe verificar, necesariamente, el origen del crédito, investigando su existencia por todos los medios.
Cuando el crédito invocado está incorporado en una letra de cambio o cualquier otro título valor, resulta apropiado reconocer el crédito en mérito a la literalidad del título, en aplicación de los principios de simplicidad, celeridad y economía de los procedimientos administrativos.
Pero, al igual que el criterio general, si la autoridad administrativa presume la posible existencia de una vinculación entre las partes o tiene elementos de juicio que le haga suponer una simulación del crédito, debe necesariamente investigar la relación causal, es decir, el origen del crédito, para determinar su legitimidad.
En este caso, el reconocimiento de la obligación por parte de la empresa deudora no eximirá a la autoridad administrativa de su deber de verificación.
Tratándose de un acreedor endosatario, éste no requiere acreditar la existencia de un vínculo con la insolvente; lo que debe verificarse en este caso es que la operación que originó el título valor existió realmente y que el solicitante del reconocimiento recibió por endoso el título en forma legítima”.
En atención al citado precedente, la autoridad concursal debe verificar que se cumplan los supuestos legales par el reconocimiento de los créditos invocados frente a ella, ejerciendo en la etapa investigatoria de los procedimientos, las atribuciones y facultades que le confiere la Ley Concursal, así como el Título I del Decreto Legislativo N° 807.
Cabe mencionar que, en concordancia con lo señalado en la Ley Concursal, la Secretaría Técnica reconocerá sin más trámite los créditos de origen comercial, siempre y cuando exista coincidencia entre lo solicitado por el acreedor y lo declarado por el deudor. Solo en caso que no hubiera conciliación o se advirtiera cualquiera de las conductas previstas en el citado precedente, corresponderá que la Comisión se pronuncie.
Con este fin, por Resolución N° 070-97-TDC de 24 de marzo de 1997 se aprobó un precedente de observancia obligatoria aplicable para el reconocimiento de créditos de origen comercial, el cual señala lo siguiente: “Para efectos de la verificación a cargo de la autoridad administrativa, los acreedores podrán presentar la documentación que sustente los créditos invocados que consideren pertinente.
Sin embargo, cuando a criterio de la mencionada autoridad la documentación presentada no resulte suficiente, o cuando existan elementos que le hagan presumir una posible simulación de obligaciones, o cuando se detecte la posible existencia de vinculación entre la deudora y su acreedor, se debe verificar, necesariamente, el origen del crédito, investigando su existencia por todos los medios.
Cuando el crédito invocado está incorporado en una letra de cambio o cualquier otro título valor, resulta apropiado reconocer el crédito en mérito a la literalidad del título, en aplicación de los principios de simplicidad, celeridad y economía de los procedimientos administrativos.
Pero, al igual que el criterio general, si la autoridad administrativa presume la posible existencia de una vinculación entre las partes o tiene elementos de juicio que le haga suponer una simulación del crédito, debe necesariamente investigar la relación causal, es decir, el origen del crédito, para determinar su legitimidad.
En este caso, el reconocimiento de la obligación por parte de la empresa deudora no eximirá a la autoridad administrativa de su deber de verificación.
Tratándose de un acreedor endosatario, éste no requiere acreditar la existencia de un vínculo con la insolvente; lo que debe verificarse en este caso es que la operación que originó el título valor existió realmente y que el solicitante del reconocimiento recibió por endoso el título en forma legítima”.
En atención al citado precedente, la autoridad concursal debe verificar que se cumplan los supuestos legales par el reconocimiento de los créditos invocados frente a ella, ejerciendo en la etapa investigatoria de los procedimientos, las atribuciones y facultades que le confiere la Ley Concursal, así como el Título I del Decreto Legislativo N° 807.
Cabe mencionar que, en concordancia con lo señalado en la Ley Concursal, la Secretaría Técnica reconocerá sin más trámite los créditos de origen comercial, siempre y cuando exista coincidencia entre lo solicitado por el acreedor y lo declarado por el deudor. Solo en caso que no hubiera conciliación o se advirtiera cualquiera de las conductas previstas en el citado precedente, corresponderá que la Comisión se pronuncie.
No hay comentarios:
Publicar un comentario