miércoles, 10 de marzo de 2010

¿CUÁL ES LA LABOR QUE DEBERÁ REALIZAR LA COMISIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS CRÉDITOS DE ORIGEN PREVISIONAL?

De acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Creación del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, las liquidaciones para cobranza son los instrumentos mediante los cuales se determinan las obligaciones pendientes de pago que mantiene un empleador frente a una Administradora Privada de Fondos de Pensiones, a las cuales se les ha otorgado el carácter de título ejecutivo.
En los procedimientos concursales, la Ley atribuye el carácter de declaración jurada a este tipo de documentos. En ese sentido, las liquidaciones para cobranza tienen un carácter de verosimilitud respecto de los créditos contenidos en ellas.

De esta manera, cuando las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones presenten liquidaciones para cobranza emitidas en función de las remuneraciones reales de los trabajadores, las comisiones reconocerán los créditos contenidos en las mismas por el solo mérito de su presentación, siempre que cumplan con los requisitos y formalidades legales necesarios para tener mérito ejecutivo y estén debidamente suscritas por funcionario autorizado para tal fin, en quien recaerá la responsabilidad sobre la veracidad de la información contenida en ellas.

No obstante, si bien las liquidaciones para cobranza tienen mérito ejecutivo, no procederá reconocer los créditos invocados por la Administradora Privada de Fondos de Pensiones cuando éstos se sustenten en liquidaciones para cobranza emitidas tomando como base de cálculo la remuneración asegurable máxima del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. Las liquidaciones para cobranza elaboradas sobre la base de esa mayor remuneración tienen un objetivo específico y corresponden al procedimiento administrativo que siguen tales entidades para el cobro de los aportes impagos, distinto de los procedimientos concursales y sus objetivos, en los que se debe determinar la composición real de la masa de acreedores.

Por este motivo, mediante Resolución N° 011-97-TDC de 17 de enero del 1997 modificada por Resolución N° 0100-2001/TDC-INDECOPI de 14 de febrero de 2001, se estableció el procedimiento que debe seguirse en el caso que una AFP solicite el reconocimiento de créditos derivados de aportes provisionales impagos, liquidados a partir de la máxima remuneración asegurable del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, pues de lo contrario éstos tendrían una participación manifiestamente excesiva e irreal, en perjuicio tanto del deudor como de los demás acreedores que sí presentaron un crédito cierto y por tanto verificable.

Este procedimiento es el siguiente:

a) Verificar que, además de presentar la liquidación para cobranza, la AFP haya declarado que en el historial provisional correspondiente no cuenta con información sobre la remuneración real.

b) Constatar si la información necesaria para determinar el monto real de los aportes provisionales impagos, o parte de ella, obra en alguno de los expedientes administrativos a su cargo, en cuyo caso la pondrá a disposición de la AFP para que ésta pueda reliquidar su acreencia.

c) En caso de no contar con toda o parte de la información relevante, en los expedientes a su cargo, deberá requerir a la empresa deudora la presentación de copia de las partes pertinentes del libro de planillas, de las boletas de pago o de cualquier otro documento en el que consten las remuneraciones de los trabajadores afiliados, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el Decreto Legislativo N° 807, en caso de no absolverse el requerimiento en el plazo otorgado.

d) Absuelto el requerimiento, remitir a la AFP copia de la documentación recibida, para que modifique su solicitud reliquidando la deuda provisional sobre la base de las remuneraciones reales, luego de lo cual se procederá al reconocimiento de los créditos a partir de la nueva liquidación presentada.

e) Si la AFP no cumple con reliquidar su crédito, sobre la base de la información en poder de la Comisión o de sus entidades delegadas, de la presentada por el deudor o el historial provisional, según sea el caso, en el plazo concedido por la Comisión para tal efecto, se declarará infundada la solicitud.

En el supuesto de que ni la AFP cuente con la información necesaria ni la Comisión o entidad delegada correspondiente pudiera determinar el monto de las remuneraciones, se deberá declarar infundada la solicitud.

Cabe destacar que, en concordancia con lo señalado en la Ley Concursal, la Secretaría Técnica reconocerá sin más trámite los créditos de origen provisional, siempre y cuando exista coincidencia entre lo solicitado por el acreedor y lo declarado por el deudor. Solo en caso no hubiera conciliación, la Comisión aplicará el referido precedente, el cual mantiene plena vigencia.

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