miércoles, 10 de marzo de 2010

¿QUÉ OTROS CRITERIOS DEBEN OBSERVARSE PARA EL RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS SUSTENTADOS EN TÍTULOS VALORES?

En el supuesto de créditos comerciales que encuentran sustento en letras de cambio, por Resolución N° 023-96-TRI-SDC del 12 de agosto de 1996, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI estableció el siguiente criterio: “Las letras de cambio endosadas en descuentos, son títulos válidos para ser reconocidos como créditos frente a cualquiera de los giradores, aceptantes y endosantes declarados en estado de insolvencia, y que resulten obligados de acuerdo a los términos de la Ley de Títulos Valores”.

A través de este precedente, que mantiene su vigencia, se efectúa una interpretación general de la anterior Ley de Títulos Valores (pero que también resulta aplicable con la vigente Ley N° 27287), en cuanto a la diferencia existente entre la acción cambiaria y la obligación causal. De esta forma, establece que la obligación de aquellos deudores solidarios de un título valor (girador, aceptante y endosante) se mantiene frente al tenedor del título valor aun cuando dicho título no se encuentre vencido.

Por otro lado, respecto de las consecuencias que genera la falta de protesto de un título valor, mediante Resolución N° 0566-2000/TDC-INDECOPI de 18 de diciembre de 2000, se aprobó como precedente de observancia obligatoria el siguiente criterio: “La suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del obligado principal de una letra de cambio, por encontrarse sujeto a un proceso concursal, no exime al tenedor de protestar dicho título valor a su vencimiento”.

En ese sentido, el tenedor de la letra de cambio debe igualmente proceder a efectuar el protesto para conservar las acciones cambiarias, las mismas que, si bien no podrán ser ejercidas como consecuencia de la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del obligad principal, se mantendrán latentes hasta que dicha suspensión concluya.

No puede perderse de vista que en el caso de la inexigibilidad de las obligaciones del obligado principal, tal como ocurre con el aceptante sujeto a un proceso concursal, el protesto no implica necesariamente que éste se encuentre compelido pagar el crédito, sino que, en este caso, la diligencia de protesto tiene básicamente efectos conservativos de las acciones cambiarias.

En efecto, el obligado principal no puede ser forzado a pagar, pero ello no exime al tenedor de protestar la letra de cambio con la finalidad de: i) acreditar que el título valor no ha sido pagado; ii) acreditar el estado de la letra de cambio al momento del protesto e identificar a las personas obligadas; y iii) conservar y en su oportunidad ejercitar las acciones cambiarias, directa o de regreso.

Debe tenerse presente que la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores vigente desde el 17 de octubre de 2000, contiene una disposición expresa que ratifica este criterio al señalar que en los títulos valores sujetos a protesto, la insolvencia decretada no dispensa de la obligación de formalizar el protesto, salvo que haya liberado de ello mediante el pacto de no protesto.

Asimismo, en el mencionado precedente se estableció también que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1233 del Código Civil, cuando se perjudica un título valor por culpa del acreedor, opera una novación entre la obligación primitiva y la correlativa obligación cambiaria que origina el documento antes de perjudicarse, por una parte, y la nueva obligación que nace del documento perjudicado, por la otra, lo que implica además que esta última es inexigible hasta que se produzca su reconocimiento judicial, con lo cual si bien es pasible de ser reconocida como crédito en sede concursal, no devenga intereses moratorios hasta que se produzca el referido reconocimiento judicial.

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