Los créditos de origen tributario son aquellos que se derivan de órdenes de pago, resoluciones de multa, resoluciones de determinación, costas y gastos en que la Administración Tributaria ha incurrido por el inicio del procedimiento de cobranza respectivo y todos aquellos conceptos que constituyen deuda conforme al Código Tributario.
Una característica esencial de la deuda tributaria es que mientras la mayoría de obligaciones de una empresa concursada tiene su origen en una relación contractual voluntaria, existen otros acreedores cuya condición de tales no responde a la voluntad del deudor, como seria el caso del Estado en su condición de acreedor tributario.
En estos créditos, independientemente de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, hay supuestos en los que no se tiene otra prueba sobre su existencia que la determinación hecha por la propia autoridad tributaria, ya que, como dije antes, estos no se originan en la voluntad de los agentes del mercado, sino en el ejercicio de las facultades del imperio del Estado.
Esta situación origina en la practica que en gran parte de los casos las distintas entidades administradoras de tributos determinen sus créditos en forma unilateral, sin la participación de su deudor no sujetándose en algunos casos al monto exacto de la obligación, lo cual sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que los créditos de origen tributario de determinan aplicando indebidamente una base presunta.
Ante dicha posibilidad, como parte de su función de generar mecanismos que otorguen mayor seguridad jurídica a las partes comprendidas en los procedimientos concursales, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI aprobó un precedente de observancia obligatoria mediante Resolución N° 072-96-TDC de 25 de octubre de 1996, por el cual estableció los siguientes criterios aplicables a los procedimientos de reconocimiento de créditos tributarios:
a) Con la solicitud de reconocimiento de créditos de origen tributario, es necesario que se presenten los instrumentos o documentos sustentatorios que acrediten el reconocimiento por el deudor o, en su caso, que hayan sido debidamente notificados al deudor tributario.
b) Si los créditos invocados por el acreedor tributario no han sido reconocidos por el deudor, la autoridad concursal deberá verificar que el plazo legal con que cuenta el deudor para impugnar dicho crédito ante la Administración Tributaria haya vencido.
c) No procederá el reconocimiento de los créditos de origen tributario cuando quede fehacientemente acreditado que dichos créditos se encuentran controvertidos en la vía administrativa. Si procederá el reconocimiento respecto de la parte de los créditos no controvertidos.
d) Procederá el reconocimiento de los créditos mencionados en el literal precedente cuando quede acreditado que la resolución de la Administración Tributaria o del Tribunal Administrativo, que resuelve la controversia, quedo consentida.
Sin embargo, cabe aclarar que mediante Resolución N° 021-97-TDC de 22 de enero de 1997, se modifico el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución N° 072-96-TDC anteriormente citado, estableciéndose que: "Procederá el reconocimiento de los créditos controvertidos, cuando quede acreditado que la resolución de la administración tributaria ha quedado consentida o que el Tribunal Fiscal ha emitido pronunciamiento sobre la controversia sometida a su consideración".
De esta manera se tutelan no solo los legítimos derechos e intereses del deudor concursado, sino también los de sus acreedores, quienes podrían ver injustamente afectada su participación en la Junta correspondiente como consecuencia del reconocimiento de créditos de origen tributario determinados en forma errónea. Así, con la aplicación del precedente antes mencionado, se busca evitar que la participación de los acreedores en la Junta se vea distorsionada por el reconocimiento de créditos incorporados en resoluciones de la Administración Tributaria que no acreditan la existencia de los mismos.
Cabe destacar que, en concordancia con lo señalado en la Ley Concursal, la Secretaria Técnica reconocerá sin mas tramite los créditos de origen tributario, siempre y cuando exista coincidencia entre lo solicitado por el acreedor y lo declarado por el deudor. Solo en caso que no hubiera conciliación corresponderá a la Comisión pronunciarse aplicando los precedentes antes señalados, los cuales mantienen plena vigencia.
Los créditos controvertidos serán registrados por la Comisión como contingentes, siempre que dicha controversia este referida a su existencia, origen, legitimidad, cuantía o titularidad y el asunto controvertido solo pueda dilucidarse en el fuero respectivo (judicial, arbitral o administrativo), por ser competencia exclusiva de la autoridad a cargo.
Una característica esencial de la deuda tributaria es que mientras la mayoría de obligaciones de una empresa concursada tiene su origen en una relación contractual voluntaria, existen otros acreedores cuya condición de tales no responde a la voluntad del deudor, como seria el caso del Estado en su condición de acreedor tributario.
En estos créditos, independientemente de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, hay supuestos en los que no se tiene otra prueba sobre su existencia que la determinación hecha por la propia autoridad tributaria, ya que, como dije antes, estos no se originan en la voluntad de los agentes del mercado, sino en el ejercicio de las facultades del imperio del Estado.
Esta situación origina en la practica que en gran parte de los casos las distintas entidades administradoras de tributos determinen sus créditos en forma unilateral, sin la participación de su deudor no sujetándose en algunos casos al monto exacto de la obligación, lo cual sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que los créditos de origen tributario de determinan aplicando indebidamente una base presunta.
Ante dicha posibilidad, como parte de su función de generar mecanismos que otorguen mayor seguridad jurídica a las partes comprendidas en los procedimientos concursales, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI aprobó un precedente de observancia obligatoria mediante Resolución N° 072-96-TDC de 25 de octubre de 1996, por el cual estableció los siguientes criterios aplicables a los procedimientos de reconocimiento de créditos tributarios:
a) Con la solicitud de reconocimiento de créditos de origen tributario, es necesario que se presenten los instrumentos o documentos sustentatorios que acrediten el reconocimiento por el deudor o, en su caso, que hayan sido debidamente notificados al deudor tributario.
b) Si los créditos invocados por el acreedor tributario no han sido reconocidos por el deudor, la autoridad concursal deberá verificar que el plazo legal con que cuenta el deudor para impugnar dicho crédito ante la Administración Tributaria haya vencido.
c) No procederá el reconocimiento de los créditos de origen tributario cuando quede fehacientemente acreditado que dichos créditos se encuentran controvertidos en la vía administrativa. Si procederá el reconocimiento respecto de la parte de los créditos no controvertidos.
d) Procederá el reconocimiento de los créditos mencionados en el literal precedente cuando quede acreditado que la resolución de la Administración Tributaria o del Tribunal Administrativo, que resuelve la controversia, quedo consentida.
Sin embargo, cabe aclarar que mediante Resolución N° 021-97-TDC de 22 de enero de 1997, se modifico el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución N° 072-96-TDC anteriormente citado, estableciéndose que: "Procederá el reconocimiento de los créditos controvertidos, cuando quede acreditado que la resolución de la administración tributaria ha quedado consentida o que el Tribunal Fiscal ha emitido pronunciamiento sobre la controversia sometida a su consideración".
De esta manera se tutelan no solo los legítimos derechos e intereses del deudor concursado, sino también los de sus acreedores, quienes podrían ver injustamente afectada su participación en la Junta correspondiente como consecuencia del reconocimiento de créditos de origen tributario determinados en forma errónea. Así, con la aplicación del precedente antes mencionado, se busca evitar que la participación de los acreedores en la Junta se vea distorsionada por el reconocimiento de créditos incorporados en resoluciones de la Administración Tributaria que no acreditan la existencia de los mismos.
Cabe destacar que, en concordancia con lo señalado en la Ley Concursal, la Secretaria Técnica reconocerá sin mas tramite los créditos de origen tributario, siempre y cuando exista coincidencia entre lo solicitado por el acreedor y lo declarado por el deudor. Solo en caso que no hubiera conciliación corresponderá a la Comisión pronunciarse aplicando los precedentes antes señalados, los cuales mantienen plena vigencia.
Los créditos controvertidos serán registrados por la Comisión como contingentes, siempre que dicha controversia este referida a su existencia, origen, legitimidad, cuantía o titularidad y el asunto controvertido solo pueda dilucidarse en el fuero respectivo (judicial, arbitral o administrativo), por ser competencia exclusiva de la autoridad a cargo.
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