martes, 13 de octubre de 2009

¿QUÉ SE ENTIENDE POR INEXISTENCIA DE CONCURSO?

La inexistencia de concurso se configura cuando no se presenta mas de un acreedor solicitando el reconocimiento de sus créditos, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de publicación del aviso que informa sobre la situación de concurso del deudor o, cuando habiéndose presentado mas acreedores, sus solicitudes sean declaradas improcedentes o infundadas por la Comisión.

En tal sentido, para efectos de establecer si procede o no dar por concluido el proceso concursal, la autoridad administrativa debe determinar la existencia de una pluralidad de acreedores concursales (que son aquellos que tienen créditos reconocidos por la Comisión), teniendo en cuenta solamente el universo de acreedores que presentaron su solicitud dentro del plazo anteriormente señalado, sin contar aquellos acreedores que se presentaron fuera de dicho plazo o cuyas solicitudes fueron denegadas.

La previsión legal se justifica en que el objetivo del Sistema Concursal es permitir que los acreedores adopten una decisión sobre el destino del patrimonio del deudor. Por lo tanto, para efectos de iniciar la etapa concursal será necesario que exista una pluralidad de acreedores.

Así, de existir solo un acreedor, será más eficiente que este inicie un proceso individual de cobro ante el Poder Judicial, sin necesidad de ingresar en el marco del proceso concursal que constituye un procedimiento de excepción que solo esta justificado en caso de que exista una multiplicidad de obligaciones a cargo del deudor.

Es necesario mencionar que la situación de inexistencia de concurso en un procedimiento concursal es una situación de hecho que se verifica y surte plenos efectos en el momento en que vence el plazo establecido en la Ley para la presentación de solicitudes de reconocimiento de créditos.

La inexistencia de concurso tiene como efecto inmediato la conclusión del procedimiento concursal. Excepcionalmente, en caso que el procedimiento concursal ordinario se haya iniciado al amparo del artículo 703 del Código Procesal Civil, la Comisión no declarara la conclusión del procedimiento, sino mas bien designara directamente un liquidador a efectos de que asuma la labor de liquidación de los activos de propiedad del deudor.

El nombramiento del liquidador y la aprobación del Convenio de Liquidación se rigen por las normas que regulan el procedimiento de disolución y liquidación conducido de oficio por la comisión.


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