En términos generales, un crédito es el vínculo entre dos personas por medio del cual una esta en posición de obtener algo de la otra. La Ley Concursal define al crédito como el derecho del acreedor a obtener una prestación asumida por el deudor como consecuencia de una relación jurídica obligatoria. En otras palabras, el crédito constituye una situación jurídica de ventaja de que esta premunido el acreedor, en virtud de la cual puede exigir y obligar a su deudor al cumplimiento de una prestación.
Cabes señalar que la prestación constituye el contenido de una relación obligatoria, la cual se manifiesta a través de determinada conducta del deudor. De acuerdo con lo establecido en el Código Civil, la prestación puede ser de dar (articulo 1132 y siguientes), de hacer (artículos 1148 y siguientes) o de no hacer (artículos 1158 y siguientes).
Para efectos del reconocimiento de créditos en sede concursal se requiere la demostración de los siguientes elementos: origen, existencia, legitimidad y cuantía. En consecuencia, para ser considerado como acreedor con derecho a participar en el procedimiento no se requiere que el crédito correspondiente sea exigible.
Por otro lado, en la jurisprudencia concursal se ha señalado que las garantías reales que constituya el deudor a favor de su acreedor, a fin de garantizar obligaciones asumidas por un tercero frente a este ultimo, no dan origen a un crédito susceptible de ser reconocido, toda vez que mediante una garantía real los acreedores tienen el derecho de ejecutar un bien para hacerse cobro de un crédito. La relación no se establece respecto del crédito sino sobre la posibilidad de la ejecución del bien que lo garantiza. Así, de producirse el incumplimiento de la obligación garantizada, se faculta al acreedor para dirigirse directamente contra el bien afectado al cumplimiento de dicha obligación y no contra el patrimonio del que constituyo la hipoteca. En ese sentido, el acreedor solo se encuentra facultado para ejecutar la garantía, pero no para solicitar el reconocimiento de un crédito en la vía concursal.
¿Qué créditos son susceptibles de reconocimientos?
Son susceptibles de reconocimiento todos los créditos por concepto de capital, intereses y gastos; sean de origen laboral y previsional, de origen alimentario (en el caso de deudores que sean personas naturales), con garantía o de origen tributario y comercial, que se hayan devengado hasta la fecha de publicación del aviso en el diario oficial EL PERUANO mediante el cual se difunde la situación de concurso del deudor.
También son susceptibles de reconocimiento los créditos devengados con posterioridad a la citada fecha, en caso que el deudor ingrese a un procedimiento de disolución y liquidación, en virtud del fuero de atracción que genera el acuerdo de liquidación correspondiente, con excepción de los honorarios del liquidador y los gastos de la liquidación.
Cabes señalar que la prestación constituye el contenido de una relación obligatoria, la cual se manifiesta a través de determinada conducta del deudor. De acuerdo con lo establecido en el Código Civil, la prestación puede ser de dar (articulo 1132 y siguientes), de hacer (artículos 1148 y siguientes) o de no hacer (artículos 1158 y siguientes).
Para efectos del reconocimiento de créditos en sede concursal se requiere la demostración de los siguientes elementos: origen, existencia, legitimidad y cuantía. En consecuencia, para ser considerado como acreedor con derecho a participar en el procedimiento no se requiere que el crédito correspondiente sea exigible.
Por otro lado, en la jurisprudencia concursal se ha señalado que las garantías reales que constituya el deudor a favor de su acreedor, a fin de garantizar obligaciones asumidas por un tercero frente a este ultimo, no dan origen a un crédito susceptible de ser reconocido, toda vez que mediante una garantía real los acreedores tienen el derecho de ejecutar un bien para hacerse cobro de un crédito. La relación no se establece respecto del crédito sino sobre la posibilidad de la ejecución del bien que lo garantiza. Así, de producirse el incumplimiento de la obligación garantizada, se faculta al acreedor para dirigirse directamente contra el bien afectado al cumplimiento de dicha obligación y no contra el patrimonio del que constituyo la hipoteca. En ese sentido, el acreedor solo se encuentra facultado para ejecutar la garantía, pero no para solicitar el reconocimiento de un crédito en la vía concursal.
¿Qué créditos son susceptibles de reconocimientos?
Son susceptibles de reconocimiento todos los créditos por concepto de capital, intereses y gastos; sean de origen laboral y previsional, de origen alimentario (en el caso de deudores que sean personas naturales), con garantía o de origen tributario y comercial, que se hayan devengado hasta la fecha de publicación del aviso en el diario oficial EL PERUANO mediante el cual se difunde la situación de concurso del deudor.
También son susceptibles de reconocimiento los créditos devengados con posterioridad a la citada fecha, en caso que el deudor ingrese a un procedimiento de disolución y liquidación, en virtud del fuero de atracción que genera el acuerdo de liquidación correspondiente, con excepción de los honorarios del liquidador y los gastos de la liquidación.
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