viernes, 28 de diciembre de 2012

LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE LA JUNTA DE ACREEDORES

Impugnar un Acuerdo de Junta de Acreedores significa oponerse o rechazar el mismo, utilizando a tal efecto los medios establecidos en la Ley Concursal. La acción de impugnar supone solicitar a la Comisión Competente que declare la invalidez o nulidad de un acuerdo por las causales señaladas en la Ley. 

Podrán ser impugnados, según las normas y dentro del plazo establecido en la Ley Concursal, los acuerdos de Junta de Acreedores que incumplan las formalidades legales, no observen las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, involucren el ejercicio abusivo de un derecho, o lesionen, en beneficio de uno o varios acreedores, los intereses de la masa concursal.

Así, por ejemplo, se podrá declarar la nulidad de un acuerdo que dispone la segregación patrimonial, fusión o escisión de parte del patrimonio concursal, sin observar las disposiciones que establece la Ley General de Sociedades; o el acuerdo que dispone la formulación de una oferta pública de adquisición de acciones (OPA) como mecanismo de reestructuración, sin observar los requisitos que establece la Ley del Mercado de Valores. de igual forma, podrá ser declarado nulo el Plan de Reestructuración que no contenga un cronograma de pagos que contemple la totalidad de las obligaciones del deudor y el modo, monto, lugar y fecha de pago de los créditos, o que establezca condiciones discriminatorias en cuanto al pago; o también la convocatoria a Junta de Acreedores que no han cumplido con las formalidades previstas en la Ley Concursal.

Cabe añadir, que estan legitimidados para el ejercicio de la cción de impugnación el propio deudor, los acreedores concurrentes que representen cuando menos el 10% del monto total de los créditos reconocidos y que hayan hecho constar en acta su oposición e intención de impugnar el acuerdo respectivo; así como los acreedores ausentes y lo que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, siempre que reúnan cuando menos el porcentaje antes señalado.

lunes, 18 de junio de 2012

SUNAT ACLARA QUE LA EXONERACIÓN DEL ITAN SE MANTIENE, AÚN CUANDO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL SE CAMBIE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA EMPRESA POR UNA REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL

Mediante el Informe N°044-2012-SUNAT/04B0000, la SUNAT absuelve la consulta de un contribuyente sometido a un Procedimiento Concursal Ordinario, respecto del cual la Junta de Acreedores optó en un primer momento por la Disolución y Liquidación y al año siguiente cambia su decisión sobre el destino del contribuyente, a un Proceso de Reestructuración Patrimonial. La consulta realizada consistió en saber ¿Si la empresa continuaría exonerado del Impuesto Temporal a los Activos Netos en aplicación del inciso c) del artículo 3° de la Ley N° 28424?

Según SUNAT, el inciso c) del artículo 3° de la Ley del ITAN dispone que están exoneradas de dicho Impuesto las empresas que se encuentren en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el INDECOPI al 1 de enero de cada ejercicio.

Ahora bien, en lo que concierne a la declaración de insolvencia, cabe indicar que dicho procedimiento no se encuentra regulado en el ordenamiento concursal vigente, señala el informe de SUNAT; porque si bien el procedimiento de declaración de insolvencia ante el INDECOPI estuvo regulado por el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Restructuración Patrimonial, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI, dicho TUO fue derogado por la Ley General del  Sistema Concursal.

En ese sentido, para efecto de la exoneración en comentario, debe estarse a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley General del Sistema Concursal, según la cual, las referencias legales o administrativas al procedimiento de declaración de insolvencia se entienden hechas al Procedimiento Concursal Ordinario.

Así pues, cuando en la exoneración dispuesta en el inciso c) del artículo 3° de la Ley del ITAN se hace mención a empresas declaradas en insolvencia por el INDECOPI, debe entenderse que la norma se refiere a aquellas empresas sometidas a un Procedimiento Concursal Ordinario seguido ante dicha entidad

En consecuencia, - concluye el informe -, como quiera que los procesos de Disolución y Liquidación y de Reestructuración Patrimonial se llevan a cabo dentro del Procedimiento Concursal Ordinario, aquellas empresas comprendidas en alguno de dichos procesos se encontrarán exoneradas del ITAN, en virtud de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 3° de la Ley del citado Impuesto.

jueves, 26 de abril de 2012

¿CUANDO CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO?

En diversa Jurisprudencia concursal se ha señalado que el procedimiento concursal preventivo tiene por única finalidad conceder un espacio para que los acreedores convocados manifiesten su aprobación o desaprobación al acuerdo Global de Refinanciación propuesto por el deudor, de forma que el procedimiento concluye con la celebración de la única Junta de Acreedores llevada a cabo con tal objeto.

En efecto, de aprobarse el Acuerdo Global de Refinanciación con la mayoria exigida, el procedimiento habrá concluido y el acuerdo será oponible a los acreedores que participaron y a los que no participaron en él.  De no aprobarse el acuerdo, el concurso preventivo también habrá concluido, pudiendo solicitarse el inicio del procedimiento concursal ordinario si se acredita contar con el consentimiento de más del 50% de los acreedores reconocidos.

La única excepción en este esquema es la referida a la posibilidad de que la Junta de Acreedores se vuelva a reunir, a pesar de la conclusión del procedimiento, pero únicamente para tratar aspectos concernientes a la reprogramación del pago de las obligaciones.

sábado, 10 de marzo de 2012

¿ QUÉ OCURRE SI SE CONSTATA QUE EL DEUDOR BRINDÓ INFORMACIÓN FALSA EN EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO?

De constatarse la falsedad de la información presentada por el deudor en el curso del procedimiento concursal preventivo, la Comisión declarará la nulidad del mismo y del Acuerdo Global de Refinanciación, en caso hubiere sido aprobado. El plazo para declarar la nulidad del acuerdo prescribe al año de la aprobación del mismo.

Cabe señalar que este supuesto es producto de una conducta intencional de la parte, de una conducta dolosa o realizada con culpa inexcusable. Así, igualmente, en el supuesto de que el deudor con dolo o culpa inexcusable no informe ante la Comisión al momento de acogerse a un concurso preventivo la existencia de ciertos créditos, ello sería sancionado con la conclusión del proceso y la nulidad del acuerdo, si éste se hubiese celebrado.

Se busca incentivar que las personas que deseen acogerse al rpocedimiento de concurso preventivo, por encontrarse en la imposibilidad o dificultad de afrontar el pago oportuno de sus obligaciones, adopten las medidas necesarias para determinar su real situación patrimonial, pero al mismo tiempo se busca evitar una utilización dolosa o negligente del proceso que termine perjudicando los legítimos intereses de los acreedores respecto al pago de sus créditos.

El ejercicio de esta facultad se enmarca dentro de los principios de simplificación administrativa, según los cuales la administracón pública presume la buena fe de los administrados, sustituyéndose la administración previa por la fiscalización posterior.

Debe tenerse en cuenta, de otro lado, que existen determinadas situaciones que podrían ser razonablemente desconocidas para el deudor, lo uqe implicaría la imposibilidad o dificultad de su parte de poder informar sobre las mismas, razón por la cual, no declararlas no acarrearía la ocnclusión del procedimiento o la nulidad del acuerdo, de ser el caso. 

Así por ejemplo, no se declarará la conclusión del procedimiento si se presenta información incompleta referida a los pasivos en su solicitud de acogimiento ante la autoridad concursal. En otras palabras la sola omisión no determina la ocnclusión o la invalidez per se del procedimiento o del acuerdo, porque siempre existe la posibilidad de que se presente una discrepancia. sería muy drástico interpretar que siempre se declarará la conclusión del procedimiento o será nulo el acuerdo ante la aparición de una inconsistencia con la delcaración inicial del deudor. El conocimiento exacto de la realidad económica de la empresa contiene factores que no se encuentran bajo total control del deudor, por ejemplo, posibles demandas judiciales, denuncias administrativas, acotaciones tributarias, intereses devengados, entre otros; de allí que sería injustificado atribuir a cualquier discrepancia la conclusión del procedimiento o la invalidez del acuerdo.

martes, 28 de febrero de 2012

¿QUÉ EFECTOS CONLLEVA EL INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIÓN?

Si el deudor incumple con el pago de algunas de sus obligaciones en los términos establecidos en el Acuerdo Global de Refinanciación, éste quedará automáticamente resuelto. 

La competencia para el reconocimiento de pretensiones orientadas a dilucidar el incumplimiento de los términos de un Acuerdo Global de Refinanciamiento está reservada al órgano jurisdiccional, por tratarse de conflictos de intereses surgidos de relaciones de Derecho Privado entre las partes intervinientes en la celebración de dicho instrumento, las  cuales se encuentran sometidas a las normas del Derecho Civil.

Asimismo, la determinación de la forma de pago de la deuda durante el procedimiento o la modificación de tales condiciones, según fuere el caso, no es competencia de la autoridad administrativa, dado que de acuerdo a Ley, ésta constituye una atribución exclusiva de la Junta de Acreedores, máximo órgano del deudor concursado. 

En ese sentido, cualquier acreedor podrá solicitar el pago de los créditos que mantuviera frente al deudor, a través de las vías que estime pertinente y en las condiciones originalmente pactadas.

domingo, 19 de febrero de 2012

¿CÓMO SE APRUEBA EL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIÓN?

El Acuerdo Global de Refinanciación se aprobará con el voto de acreedores que representen créditos por un importe superior al 66.6% del monto total de créditos reconocidos, en primera convocatoria. En segunda convocatoria dicho instrumento se aprobará con el voto favorable de acreedores representantes de un importe superior al 66.6% del total de créditos asistentes. 

El Acuerdo Global de Refinanciación aprobado con la mayoría exigida obliga al concursado y a todos sus acreedores, aun cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan asisitido a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos.

A los acreedores que hubiesen votado en contra, que no hubiesen asistido a la Junta o que no hubiesen solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos, les serán oponibles los acuerdos de capitalización o condonación de acreencias en los mismos términos que a los acreedores que, habiendo votado a favor del acuerdo, resulten menos afectados.

PRORROGA DE LA DECISIÓN DE APROBACION DEL AGR 
La Junta de Acreedores podrá prorrogar la aporbación del Acuerdo Global de Refinanciación por única vez hasta por un plazo máximo de quince (15) días posteriores a su instalación. Para tales efectos, la Junta se entenderá suspendida por el tiempo que medie entre la fecha de celebración de ésta y la nueva fecha acordada.

DESAPROBACIÓN DEL AGR 
Si la Junta de Acreedores desaprueba el Acuerdo Global de Refinanciación, concluirá el procedimiento concursal preventivo. Sin embargo, si el deudor solicitó la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones desde la publicación del aviso de difusión de la situación del concurso, la Comisión emitirá resolución disponiendo el inicio del procedimiento concursal ordinario, siempre que más del 50% de sus acreedores, en la Junta donde se desaprobó dicho instrumento concursal, acordaran el ingreso del deudor al citado procedimiento. 

En ese caso, la Comisión volverá a disponer la publicación del aviso de difusión del procedimiento. Para efectos del apersonamiento de los acreedores, no se requerirán nuevas solicitudes de reconocimiento de créditos de aquellos acreedores que concurrieron al procedimiento concursal preventivo, salvo que invoquen la ampliación de sus créditos.

viernes, 10 de febrero de 2012

EL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIÓN

El Acuerdo Global de Refinanciación es una oferta contractual, un compromiso de pago formulado por el deudor con el objeto de reprogramar sus pasivos. En dicho acuerdo el deudor propone a sus acreedores formas de pago distintas de las pactadas anteriormente con los mismos. 

Este instrumento concursal deberá contemplar necesariamente todos los créditos reconocidos, así como aquellos que a pesar de no haber sido reconocidos por la Comisión - ya sea por que la solicitud de reconocimiento de créditos no se presentó o se presentó fuera del plazo establecido por la Ley - se hubiesen devengado hasta la fecha de difusión de la situación de concurso. Ello debido a que el acuerdo adoptado también le será oponible a los titulares de dichos créditos. Asimismo, deberá detallar, cuando menos, el cronograma de pagos, la tasa de interés aplicable, así como las garantías que se ofrecerán de ser el caso.

Debe indicarse que conforme a la Ley Concursal el Cronograma de pagos debe precisar que de los fondos que se destinen al año para el pago de los créditos, por lo menos un 30% deben ser asignados al pago de obligaciones laborales. Asimismo, se establece que los créditos de origen tributario no devengan no feneran moras, recargos ni multas, aplicándose a los mismos la tasa de interés compensatorio que la Junta de Acreedores apruebe para la mayoría de acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.

Si bien estas previsiones legales se refieren al contenido de un Plan de Reestructuración, resulta indispensable puntualizar que tales normas, por ser de orden público, son aplicables también a la reprogramación de pagos en el marco de un procedimiento concursal preventivo, en la medida que ellas regulan el tratamiento que debe otorgarse a los créditos laborales y tributarios dentro de los procesos concursales en general. 

Los demás requisitos exigidos para el Plan de Reestructuración - documento que, por su naturaleza, requiere de mayores exigencias para su parobación- también pueden ser incluidos en el Acuerdo Global de Refinanciación propuesto, siempre que los acreedores consideren que tales exigencias son necesarias para dotar de mayores garantías al compromiso asumido por el deudor a través del documento que regirá la reprogramación de sus obligaciones. Sin embargo, su inobservancia no acarreará la invalidez del acuerdo aprobado, dado que la Ley ha establecido taxativamente cuáles son los elementos que debe detallar, cuando menos, el Acuerdo Global de Refinanciamiento

domingo, 22 de enero de 2012

¿QUIÉNES PUEDEN PARTICIPAR EN LA JUNTA DE ACREEDORES DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO Y CUÁL ES EL ROL DE LA AUTORIDAD CONCURSAL EN DICHO PROCEDIMIENTO?

PARTICIPACIÓN
Pueden participar en la Junta de Acreedores del procedimiento concursal preventivo únicamente los acreedores que presenten sus solicitudes de reconocimiento de créditos dentro del plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de publicación del aviso que informa sobre la situación del concurso del deudor.

Las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten duera de ese plazo serán declaradas improcedentes.  También pueden participar en el procedimiento concursal preventivo el representante de la Comisión y del deudor.

ROL DE LA AUTORIDAD CONCURSAL
Conforme al marco legal vigente que rige el procedimiento concursal preventivo,, el rol de la autoridad concursal consiste, principalmente, e realizar las actuaciones necesarias para disponer el inicio del concurso, desarrollar la labor de verificación de créditos a fin de establecer la conformación de la Junta de Acreedores y resolver todas aquellas impugnaciones que puedan plantearse contra los acuerdos que se adopten durante el desarrollo del proceso.

sábado, 14 de enero de 2012

¿QUÉ CRÉDITOS ESTÁN COMPRENDIDOS EN EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO?

De acuerdo a Ley, se encuentran sujetos al procedimiento concursal preventivo, los pasivos del deudor por concepto de capital, intereses y gastos existentes hasta la fecha de la publicación que pone en conocimiento de los acreedores la admisión a trámite de la solicitud de acogimiento a dicho procedimiento por el deudor. 

Las deudas derivadas de actos posteriores a la referida publicación deben ser pagadas en forma regular a su vecimiento, sin necesidad de algún pronunciamiento de la autoridad concursal.

En ese sentido, solo los créditos que se hayan devengado hasta la fecha de publicación antes referida, serán materia de dicho procedimiento y, en consecuencia, del Acuerdo Global de Refinanciación presentado por la deudora.

Cabe indicar que la etapa de verificación de los créditos en el marco de un procedimiento concursal preventivo se sujeta a las mismas reglas previstas para el procedimiento concursal ordinario.