Sí cuando la administración designada por la Junta de Acreedores advierta que no es posible implementar los mecanismos de reorganización, saneamiento o reflotamiento previstos en el Plan de Reestructuración.
A tales efectos, corresponderá a la administración convocar de inmediato a la Junta de Acreedores para que se pronuncie sobre el inicio de la disolución y liquidación. Igual facultad podrá ser ejercida por el o los acreedores que representen cuando menos el 30% de los créditos reconocidos.
El acuerdo de cambio en la decisión respecto del destino del deudor se aprobará con el voto favorable de acreedores que representen créditos por un importe superior al 66.6% del monto total de créditos reconocidos, en primera convocatoria. En segunda convocatoria, se adoptará con igual porcentaje de créditos asistentes.
Cabe señalar que en los casos en que la Junta de Acreedores acuerda variar el destino del deudor concursado, de reestructuración a disolución y liquidación, caducan de pleno derecho las funciones del representante legal y de todos los órganos de la administración, las que son asumidas por el liquidador, a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario