martes, 31 de mayo de 2011

¿EN QUÉ CONSISTE EL CONVENIO DE LIQUIDACIÓN Y QUE DEBE CONTENER?

La Ley Concursal no contempla una definición de Convenio de Liquidación. No obstante ello, es posible definir este último como el instrumento dentro del cual el liquidador designado y la pluralidad de acreedores del deudor dejan establecido el resultado de las negociaciones, y las respectivas fórmulas y acciones necesarias para el pago de las obligaciones que integran la masa concursal.

Estas acciones podrán consistir en la condonación de deudas, la refinanciación de obligaciones, el tratamiento de las garantías, así como cualquier otro acto que tenga relación con el pago de las acreencias y que resulte necesario para una liquidación eficiente de los activos del deudor.

La Ley Concursal busca que sean los propios interesados quienes, en ejercicio de su autonomía privada, fijen el contenido del convenio de liquidación y opten por el esquema que mejor se adecue a sus intereses. Sin embargo, como límite a dicha autonomía, se han establecido parámetros mínimos que deberá contener todo Convenio de Liquidación. Estos son los siguientes:

a) Identificación del liquidador, del deudor y del Presidente de la Junta de Acreedores, la fecha de aprobación, la declaración del liquidador que no tiene limitaciones para asumir el cargo, y los supuestos bajo los cuales empezará a pagar los créditos.

b) La proyección de gastos estimada por el liquidador.

c) Los honorarios del liquidador, precisándose los conceptos que los integran, así como su forma y oportunidad de pago.

d) Los mecanismos en virtud de los cuales el liquidador cumplirá los requerimientos de información periódica.

e) La modalidad y condiciones de realización de bienes del deudor.

f) El régimen de intereses, aplicándose a los créditos tributarios la tasa de interés compensatorio que corresponda a la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.

Sin perjuicio de estos requisitos mínimos, el Convenio de Liquidación deberá también establecer las reglas para su interpretación, así como las que le permitan a la Junta de Acreedores o al Comité interpretarlo o modificar sus cláusulas.

De igual forma, deberá regular los eventos de incumplimiento, la forma de remediarlos y las consecuencias de los mismos, así como los mecanismos de solución de controversias.

domingo, 29 de mayo de 2011

¿QUÉ ES EL FUERO DE ATRACCIÓN CONCURSAL?

La adopción del acuerdo de disolución y liquidación implica el nacimiento de un fuero de atracción que consiste en que la liquidación deberá comprender a todos los créditos, cualquiera sea la oportunidad en que se devengaron, debiendo incluso los titulares de créditos generados con posterioridad a la publicación del aviso de difusión del procedimiento concursal ordinario presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos para efectos de participar en la Junta de Acreedores y obtener el pago de sus créditos, de ser el caso.

La idea es que el liquidador pague todos los créditos en el orden de preferencia que establece la Ley y de acuerdo a las condiciones pactadas en el Convenio de Liquidación. Se excepctúan de este fuero los honorarios del liquidador y los gastos necesarios efectuados por éste para el desarrollo adecuado del proceso de liquidación, a fin de no desincentivar la labor propia de liquidación que desarrollan tales agentes.

El referido fuero de atracción no comprendería tampoco las deudas que genere la implementación de la liquidación en marcha de la empresa deudora, toda vez que ellas forman parte de los gastos en que se incurre para llevar a cabo dicha modalidad liquidatoria. De lo contrario, no existirían incentivos suficientes para utilizar dicho mecanismo para obtener un mayor valor en la liquidación de los activos.

jueves, 26 de mayo de 2011

¿EN QUÉ CONSISTE EL PROCEDIMIENTO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN CONCURSAL Y CUALES SON SUS CAUSALES?

La disolución y liquidación es un procedimiento concursal orientado a la realización del activo del deudor concursado (con excepción de los bienes inembargables), el pago de los pasivos y, de ser el caso, la entrega del remanente del patrimonio entre los accionistas o socios, ante la imposibilidad de dicho deudor de superar sus problemas económicos y financieros.

A tales efectos, corresponderá a la Junta de Acreedores aprobar el Convenio de Liquidación correspondiente y designar a una entidad o persona que tenga registro vigente ante la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI como liquidador encargado de dicho procedimiento.

CAUSALES DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

En términos generales, la Junta de Acreedores acordará la disolución y liquidación del deudor concursado cuando el negocio o patrimonio en crisis no sea viable, es decir, en caso el valor de la empresa en marcha sea menor al valor de liquidación de los activos.

No obstante lo anterior, la Ley Concursal ha establecido determinadas causales de liquidación. En ese sentido, la liquidación procederá directamente cuando el deudor concursado tiene pérdidas acumuladas, deducidas sus reservas, que superen la totalidad del capital social pagado. El acuerdo por la Junta de Acreedores se aprobará con el voto favorable de acreedores que representen créditos por un importe superior al 66.6% del monto total de créditos reconocidos, en primera convocatoria. En segunda convocatoria, se adoptará con igual porcentaje de créditos asistentes.

lunes, 23 de mayo de 2011

¿CUÁNDO CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL?

La autoridad concursal, de oficio o a solicitud de uno om ás acreedores reconocidos, declarará la conclusión del procedimiento de reestructuración patrimonial cuando el administrador designado por la Junta de Acreedores le acredite que se ha cancelado o extinguido la totalidad de los créditos previstos en el Plan de Reestructuración.

Cabe señalar que los accionistas también tienen la legitimidad para solicitar la conclusión del proceso de reestructuración y el levantamiento del estado de insolvencia dado que si la autoridad concursal se pronuncia favorablemente respecto del pedido formulado, los accionistas recueperarían el control de la empresa concursada.

Como señaló la Sala de  Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI mediante Resolución N° 551-2002/TDC-INDECOPI del 17 de Julio de 2002: "La conclusión del proceso de reestructuración tiene relevancia directa para los accionistas pues en caso el supuesto de hecho previsto en la norma ocurra, ellos tendrían el derecho a solicitar que se declare la conclusión del proceso de reestructuración y se levante el estado de insolvencia a efectos de recuperar el control de su empresa (...).

Negar la posibilidad a los accionistas de peir la conclusión del proceso de reestructuración y el levantamiento del estado de insolvencia implicaría supeditar el derecho de los accionistas a recuperar el control de su empresa a que in acreedor solicite la conclusión del proceso de reestructuración. Los accionistas tienen todo el derecho a recuperar el control de su empresa siempre y cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley".

Asimismo, el procedimiento de reestructuración concluirá cuando la Junta de Acreedores acuerde variar la decisión de reestructuración patrimonial por la disolución y liquidación.

No procederá la conclusión de este proceso por abandono, toda vez que el proceso de reestructuración patrimonial presupone la existencia de concurso y, en tal sentido, no existe un procedimiento administrativo en trámite. Solamente cabe hablar de abandono del proceso cuando existe un procedimiento en trámite y, por una inacción o manifiesta falta de interés del administrado en la continuación del mismo, la autoridad administrativa se ve impedida de emitir pronunciamiento final.

EFECTOS DE LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL

Los efectos inmediatos de laconclusión del procedimiento de reestructuración patrimonial son el levantamiento del estado de concurso del deudor, la extinción de su Junta de Acreedores y el retorno del control de la empresa a la Junta General de Accionistas o Titular del deudor.

domingo, 22 de mayo de 2011

¿QUE SUCEDE CON LOS CRÉDITOS POSTCONCURSALES EN CASO SE MODIFIQUE LA DECISIÓN SOBRE EL DESTINO DEL DEUDOR?

En caso de que la Junta de Acreedores de un deudor en reestructuración acuerde cambiar la decisión sobre el destino del mismo, los créditos postconcursales serán atraídos al procedimiento de disolución y liquidación, debiendo los titulares de créditos postconcursales presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos para efectos de participar en la Junta y obtener el pago de sus créditos, de ser el caso.

Esta previsión legal desincentiva la inversión en empresas sometidas a procesos de reestructuración por parte de acreedores o incluso terceros, toda vez que en un escenario de liquidación del deudor, quien prestó, invirtió o arriesgó cobraría conjuntamente con todos los acreedores del concurso, siendo ello contraproducente con todos los acreedores del concurso, siendo ello contraproducente a la luz de la eficiencia económica.

En este caso, se rompe el principio de pago preferente de las obligaciones postconcursales para dar lugar al pago de la totalidad de las obligaciones en función del orden de preferencia legal.

sábado, 21 de mayo de 2011

¿QUÉ SON LOS CRÉDITOS POST CONCURSALES?

Conforme al artículo 15º y 32º de la Ley 27809 Ley General del Sistema Concursal, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1050, (en adelante la Ley), los créditos comprendidos en un procedimiento concursal son todas aquellas obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicación del inicio del concurso en el Diario Oficial El Peruano (denominada también "Fecha de Corte").

En ese sentido, son Créditos Post Concursales aquellos que se originaron con posterioridad a la fecha de corte referido anteriormente.

Estos créditos post concursales, según lo establecido por el artículo 16º de la Ley, serán pagados a su vencimiento, no siendo aplicables a ellos las disposiciones sobre suspensión de la exigibilidad de obligaciones y el marco de protección legal del patrimonio, contenidas en los Artículos 17º y 18º, por lo que las solicitudes de reconocimiento de dichos créditos serán declaradas improcedentes por el INDECOPI, dado que dichos créditos podrán ser ejecutados a su vencimiento.

Finalmente, en los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de reconocimiento los créditos post concursales, hasta la declaración judicial de quiebra del deudor o conclusión del procedimiento concursal.

viernes, 20 de mayo de 2011

¿ES POSIBLE VARIAR LA DECISIÓN SOBRE EL DESTINO DEL DEUDOR CONCURSADO?

Sí cuando la administración designada por la Junta de Acreedores advierta que no es posible implementar los mecanismos de reorganización, saneamiento o reflotamiento previstos en el Plan de Reestructuración. 

A tales efectos, corresponderá a la administración convocar de inmediato a la Junta de Acreedores para que se pronuncie sobre el inicio de la disolución y liquidación. Igual facultad podrá ser ejercida por el o los acreedores que representen cuando menos el 30% de los créditos reconocidos.

El acuerdo de cambio en la decisión respecto del destino del deudor se aprobará con el voto favorable de acreedores que representen créditos por un importe superior al 66.6% del monto total de créditos reconocidos, en primera convocatoria. En segunda convocatoria, se adoptará con igual porcentaje de créditos asistentes.

Cabe señalar que en los casos en que la Junta de Acreedores acuerda variar el destino del deudor concursado, de reestructuración a disolución y liquidación, caducan de pleno derecho las funciones del representante legal y de todos los órganos de la administración, las que son asumidas por el liquidador, a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación.