Las resoluciones de reconocimiento de créditos que expida la autoridad concursal deberán contener la siguiente información:
a) La identificación del acreedor y del deudor.
b) El monto del crédito reconocido, disgregando los conceptos de capital, intereses y gastos.
c) El orden de preferencia del crédito reconocido.
d) La existencia o inexistencia de vinculación entre acreedor y deudor.
Cabe señalar que conforme a lo establecido en el artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Administración Pública debe actuar en ejercicio de una atribución regulada o predeterminada por ley. Como consecuencia de ello, los actos administrativos que emita en el desarrollo de sus funciones deben respetar los requisitos relativos a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública, motivación y procedimiento regular.
En la medida en que los actos administrativos se dicten con exclusión de estos elementos, sea por incumplimiento total o parcial de los requisitos exigidos por ley, nos encontramos frente a un supuesto vicio o defecto administrativo. Por ello, la ley faculta a la autoridad para que, dependiendo de la gravedad del vicio y la transgresión al ordenamiento jurídico, pueda declarar la nulidad del acto administrativo.
Los requisitos de validez de los actos administrativos, las causales de nulidad, la instancia competente para declarar la nulidad, los efectos de la declaración de nulidad, lo relativo a la conservación del acto administrativo, así como lo relacionado a la eficacia y modalidad de notificación de los actos administrativos se rigen por la Ley del Procedimiento Administrativo General.
En el ámbito del INDECOPI también resulta de aplicación la Directiva N° 002-2001/TRI-INDECOPI, publicada en el diario oficial El Peruano del 24 de enero de 2002, que establece el procedimiento de declaración de nulidad de actos administrativos expedidos por los órganos funcionales de esta institución, así como la Directiva N° 001-2001/TRI-INDECOPI, publicada en la misma fecha, que establece el procedimiento de notificación de los actos administrativos.
a) La identificación del acreedor y del deudor.
b) El monto del crédito reconocido, disgregando los conceptos de capital, intereses y gastos.
c) El orden de preferencia del crédito reconocido.
d) La existencia o inexistencia de vinculación entre acreedor y deudor.
Cabe señalar que conforme a lo establecido en el artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Administración Pública debe actuar en ejercicio de una atribución regulada o predeterminada por ley. Como consecuencia de ello, los actos administrativos que emita en el desarrollo de sus funciones deben respetar los requisitos relativos a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública, motivación y procedimiento regular.
En la medida en que los actos administrativos se dicten con exclusión de estos elementos, sea por incumplimiento total o parcial de los requisitos exigidos por ley, nos encontramos frente a un supuesto vicio o defecto administrativo. Por ello, la ley faculta a la autoridad para que, dependiendo de la gravedad del vicio y la transgresión al ordenamiento jurídico, pueda declarar la nulidad del acto administrativo.
Los requisitos de validez de los actos administrativos, las causales de nulidad, la instancia competente para declarar la nulidad, los efectos de la declaración de nulidad, lo relativo a la conservación del acto administrativo, así como lo relacionado a la eficacia y modalidad de notificación de los actos administrativos se rigen por la Ley del Procedimiento Administrativo General.
En el ámbito del INDECOPI también resulta de aplicación la Directiva N° 002-2001/TRI-INDECOPI, publicada en el diario oficial El Peruano del 24 de enero de 2002, que establece el procedimiento de declaración de nulidad de actos administrativos expedidos por los órganos funcionales de esta institución, así como la Directiva N° 001-2001/TRI-INDECOPI, publicada en la misma fecha, que establece el procedimiento de notificación de los actos administrativos.
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