domingo, 23 de mayo de 2010

¿ES VÁLIDA LA SUBROGACIÓN O LA CESIÓN DE CRÉDITOS CONCURSADOS?

La Ley Concursal establece que cuando se produzca un cambio total o parcial en la titularidad de un crédito reconocido, el nuevo titular tendrá los mismos derechos del acreedor original.

Cabe señalar que este cambio puede darse ya sea por la figura de la subrogación o de la cesión de derechos. Ambas implican únicamente el cambio en la titularidad de las obligaciones del deudor, pero no afecta la existencia o el monto de las mismas. En ese sentido, es válida la posibilidad de que un tercero se subrogue en la posición de acreedor o el acreedor reconocido ceda su derecho de crédito a otra persona, que ya se encontraba como acreedor, o a un tercero ajeno al procedimiento.

De acuerdo a los artículos 1222 y 1260 del Código Civil, la subrogación personal se produce cuando una obligación es satisfecha por persona distinta de la directamente obligada, lo cual no significa, por cierto, que la obligación se extingue. En puridad, la obligación se va a extinguir para el acreedor primigenio; quien habiendo recibido el pago abandonará la relación obligacional porque su interés habrá quedado satisfecho. Sin embargo, respecto del deudor no se va a extinguir la obligación. La obligación sigue surtiendo efectos frente a quien pagó y se subrogó en el lugar del acreedor, esto es, el tercero que paga queda sustituido al acreedor en sus derechos, a efectos de poder exigir al deudor una prestación igual a la satisfecha.

De acuerdo a los artículos 1206 y 1215 del mismo cuerpo legal, la cesión de derechos es el acto de disposición en virtud del cual el cedente trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. La cesión puede hacerse sin el asentimiento del deudor.

El contrato de cesión produce efectos solo entre las partes que lo celebran, salvo que las partes comuniquen al deudor la cesión. Mientras no ocurra esto, el deudor deberá reputar como su legítimo acreedor a la persona con quien se vinculó inicialmente. La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente, por lo cual el pago que pueda realizar el deudor a su acreedor original es legítimo.

Finalmente, de acuerdo al artículo 1211 del Código Civil, la cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho transmitido, salvo pacto en contrario.

En ese sentido, para que sea válida la subrogación o cesión de créditos en el ámbito concursal, la Comisión deberá evaluar si tales operaciones cumplen con los requisitos establecidos en el Código Civil para su validez.

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