Acreedor vinculado es la persona natural o jurídica que mantiene una relación con su deudor por razones de parentesco, propiedad o interés económico común. En tales casos, la Ley ha enumerado una serie de conductas a efectos de identificar tales relaciones.
Al examinar la vinculación entre el deudor y sus acreedores, resulta fundamental que se analice la existencia de intereses concurrentes entre los acreedores vinculados a fin de manejar las decisiones que se adopten en Junta, actuación concertada que debería evidenciar la persecución de intereses comunes al de la propia deudora y que en el marco del proceso concursal, podría originar la adopción de decisiones ineficientes que no respondan al interés legítimo de la colectividad de acreedores “no vinculados”.
La presentación de una solicitud de reconocimiento de créditos por un acreedor vinculado es uno de los casos en que la autoridad concursal está obligada a ser particularmente cuidadosa con la comprobación de la verdad acerca de los hechos presentados y derechos aludidos por las partes.
Créditos Contingentes: Cuando se trata de créditos sujetos a una controversia judicial administrativa o arbitral, la autoridad concursal deberá abstenerse de pronunciarse sobre tales créditos, debiendo registrarlos como contingentes. Se registrarán como contingentes solo los créditos que estén sometidos a una discusión acerca de su existencia, origen, legitimidad o cuantía, y que el asunto controvertido solo pueda dilucidarse en el fuero judicial, arbitral o administrativo.
Del mismo modo, se declararán contingentes los créditos sustentados en Cartas Fianza no ejecutadas y Cartas de Crédito, toda vez que, mientras no venza el plazo para su honramiento, existe una expectativa de pago y, por consiguiente, de constitución de un nuevo acreedor.
Si bien dichos créditos no podrán ejercer derecho de voto en las Juntas de Acreedores, pueden participar con derechos a voz. Tampoco serán considerados créditos tardíos, por lo que una vez que la autoridad competente se pronuncie, se incorporarán a la masa de acreedores con pleno ejercicio de sus derechos políticos.
Al examinar la vinculación entre el deudor y sus acreedores, resulta fundamental que se analice la existencia de intereses concurrentes entre los acreedores vinculados a fin de manejar las decisiones que se adopten en Junta, actuación concertada que debería evidenciar la persecución de intereses comunes al de la propia deudora y que en el marco del proceso concursal, podría originar la adopción de decisiones ineficientes que no respondan al interés legítimo de la colectividad de acreedores “no vinculados”.
La presentación de una solicitud de reconocimiento de créditos por un acreedor vinculado es uno de los casos en que la autoridad concursal está obligada a ser particularmente cuidadosa con la comprobación de la verdad acerca de los hechos presentados y derechos aludidos por las partes.
Créditos Contingentes: Cuando se trata de créditos sujetos a una controversia judicial administrativa o arbitral, la autoridad concursal deberá abstenerse de pronunciarse sobre tales créditos, debiendo registrarlos como contingentes. Se registrarán como contingentes solo los créditos que estén sometidos a una discusión acerca de su existencia, origen, legitimidad o cuantía, y que el asunto controvertido solo pueda dilucidarse en el fuero judicial, arbitral o administrativo.
Del mismo modo, se declararán contingentes los créditos sustentados en Cartas Fianza no ejecutadas y Cartas de Crédito, toda vez que, mientras no venza el plazo para su honramiento, existe una expectativa de pago y, por consiguiente, de constitución de un nuevo acreedor.
Si bien dichos créditos no podrán ejercer derecho de voto en las Juntas de Acreedores, pueden participar con derechos a voz. Tampoco serán considerados créditos tardíos, por lo que una vez que la autoridad competente se pronuncie, se incorporarán a la masa de acreedores con pleno ejercicio de sus derechos políticos.
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