miércoles, 21 de abril de 2010

¿PUEDE UN ACREEDOR O TERCERO OPONERSE AL RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS DE OTRO ACREEDOR?

El artículo 107 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legitimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición.

Asimismo, el artículo 109 de la misma Ley establece que frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legitimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en dicha ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos. Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral.

De la lectura de ambas normas se desprende que un administrado tendrá legitimidad para iniciar o intervenir en un procedimiento cuando éste solicite la satisfacción de un derecho o tenga un interés legítimo respecto de lo que solicita a la autoridad administrativa.

En ese sentido, en la medida en que el reconocimiento de un crédito falso no solo altera la composición de la Junta de Acreedores, sino que también afecta la posibilidad de cobrar las acreencias, los acreedores reconocidos y los terceros con legitimo interés (por ejemplo acreedores no reconocidos) sí pueden oponerse al reconocimiento de los créditos efectuados a favor de otros acreedores. En tal sentido cuentan con un plazo de cinco (05) días hábiles contados desde que la Secretaría Técnica publica en el Local de la Comisión el aviso detallando el contenido de sus resoluciones de reconocimiento de créditos, para formular su posición o impugnación.

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