De acuerdo con la Ley, los créditos concursales (por concepto de capital, intereses y gastos) son aquellos que se encuentran pendientes de pago a la fecha en que se publica la situación de concurso del deudor. Estos créditos son suspendidos en su exigibilidad y su forma de pago dependerá del acuerdo a que finalmente llegue la Junta de acreedores.
Esta "fecha de corte" es de suma importancia, por que sirve para establecer la competencia de la autoridad concursal para reconocer los créditos. Así, para efectos del reconocimiento de créditos en el marco de un procedimiento concursal, la autoridad concursal debe determinar la existencia, el origen, legitimidad y cuantía de los créditos devengados hasta la fecha en que se efectúa la publicación del aviso por el cual se informa sobre la situación de concurso del respectivo deudor.
I. CRÉDITO POSTCONCURSAL O CORRIENTE
Son los créditos originados luego de la fecha de publicación del aviso de difusión del concurso. Es decir, son créditos frente al proceso y, por lo tanto, deberán ser pagados en forma preferente, con anterioridad a los créditos incorporados en el procedimiento.
Al no ser créditos concursales, son exigibles y no dependen para su pago de lo que establezca la Junta de Acreedores. Así, se trata en principio de créditos que no están sujetos al concurso.
Sin embargo, existen dos excepciones importantes a esta regla:
a) En primer lugar, en el caso de los créditos derivados de arrendamiento financiero, se encuentran sujetas al concurso no solo las obligaciones devengadas del mismo hasta la fecha señalada anteriormente, sino además las obligaciones que se generen posteriormente por el uso del bien, siempre que el titular de los créditos manifieste de manera expresa su consentimiento y su sometimiento a los planes, convenios y demás acuerdos que adopte la Junta de Acreedores a partir de su incorporación al concurso.
b) En segundo lugar, en un escenario de liquidación no existe distinción entre los créditos concursales y los créditos postconcursales. En virtud del fuero de atracción que genera el acuerdo de disolución y liquidación, el procedimiento de liquidación deberá comprender a todos los créditos, cualquiera sea la oportunidad en que se devengaron, correspondiendo a la Comisión el reconocimiento de tales créditos.
Esta "fecha de corte" es de suma importancia, por que sirve para establecer la competencia de la autoridad concursal para reconocer los créditos. Así, para efectos del reconocimiento de créditos en el marco de un procedimiento concursal, la autoridad concursal debe determinar la existencia, el origen, legitimidad y cuantía de los créditos devengados hasta la fecha en que se efectúa la publicación del aviso por el cual se informa sobre la situación de concurso del respectivo deudor.
I. CRÉDITO POSTCONCURSAL O CORRIENTE
Son los créditos originados luego de la fecha de publicación del aviso de difusión del concurso. Es decir, son créditos frente al proceso y, por lo tanto, deberán ser pagados en forma preferente, con anterioridad a los créditos incorporados en el procedimiento.
Al no ser créditos concursales, son exigibles y no dependen para su pago de lo que establezca la Junta de Acreedores. Así, se trata en principio de créditos que no están sujetos al concurso.
Sin embargo, existen dos excepciones importantes a esta regla:
a) En primer lugar, en el caso de los créditos derivados de arrendamiento financiero, se encuentran sujetas al concurso no solo las obligaciones devengadas del mismo hasta la fecha señalada anteriormente, sino además las obligaciones que se generen posteriormente por el uso del bien, siempre que el titular de los créditos manifieste de manera expresa su consentimiento y su sometimiento a los planes, convenios y demás acuerdos que adopte la Junta de Acreedores a partir de su incorporación al concurso.
b) En segundo lugar, en un escenario de liquidación no existe distinción entre los créditos concursales y los créditos postconcursales. En virtud del fuero de atracción que genera el acuerdo de disolución y liquidación, el procedimiento de liquidación deberá comprender a todos los créditos, cualquiera sea la oportunidad en que se devengaron, correspondiendo a la Comisión el reconocimiento de tales créditos.
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