La sociedad conyugal constituye un patrimonio autónomo distinto al patrimonio de los cónyuges que la integran, y sus bienes no están sujetos a ningún régimen de copropiedad ni constituye una entidad de naturaleza mercantil integrada por acciones y capital, sino una institución que tiene un régimen propio particular y autónomo. De ahí que dentro del régimen de sociedades de gananciales surja la distinción entre bienes sociales y bienes propios de cada cónyuge y deudas personales y deudas sociales.
Así, los bienes propios responderán por las deudas propias de cada cónyuge, mientras que los bienes sociales por deudas de la sociedad, a menos que se acredite que las obligaciones se contrajeron en provecho de la familia.
En ese sentido, de ser el deudor la sociedad conyugal, formaran la masa concursal los bienes sociales y ante la falta o insuficiencia de esta, ingresaran a la masa los bienes propios de cada cónyuge para responder a prorrata por las obligaciones de la sociedad. Cabe agregar que la existencia de bienes propios y bienes sociales en el régimen de la sociedad de gananciales es reconocida en el artículo 301 del Código Civil.
Asimismo, es necesario precisar, que para efectos concursales, la sociedad conyugal y los cónyuges son deudores o sujetos pasivos distintos en un proceso concursal. Siendo ello así, en el caso que el deudor sea alguno de los cónyuges, formaran la masa concursal sus bienes propios y, de no ser suficientes, la parte de los de la sociedad conyugal que le corresponda.
No obstante ello, la Ley ha establecido que cuando el patrimonio del cónyuge se encuentra sujeto al régimen de sociedad de gananciales, aquel deberá sustituir dicho régimen por el de separación de patrimonios. Ello, a fin de permitir una identificación exacta de los bienes que integraran el patrimonio comprendido en el procedimiento. Para tal efecto, el deudor procederá a variar el régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios cumpliendo con las exigencias previstas en el Código Civil. Estas son las siguientes:
a) Realizar el inventario valorizado de todos los bienes. El inventario podrá formularse en documento privado con firmas legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo. En caso contrario, el inventario se hará judicialmente.
b) Realizado el inventario, se procederá al pago de las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegrara al cónyuge los bienes propios que quedaren.
c) Si hubiere gananciales, es decir, los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el literal anterior, estos se dividirán por mitad entre ambos cónyuges.
Cabe señalar que estas condiciones constituyen requisito de admisibilidad en caso el deudor pretenda su sometimiento al régimen concursal previsto en la Ley. Asimismo, en caso de que el deudor fuera emplazado y se declarara su sometimiento al régimen concursal, aquel deberá satisfacer la exigencia antes señalada de manera previa a la convocatoria de su Junta de Acreedores que disponga la autoridad concursal. Durante la tramitación de este procedimiento, y en tanto tal exigencia no se satisfaga, los plazos quedaran suspendidos y no serán de aplicación la suspensión de exigibilidad de obligaciones y el marco de protección legal del patrimonio.
Así, los bienes propios responderán por las deudas propias de cada cónyuge, mientras que los bienes sociales por deudas de la sociedad, a menos que se acredite que las obligaciones se contrajeron en provecho de la familia.
En ese sentido, de ser el deudor la sociedad conyugal, formaran la masa concursal los bienes sociales y ante la falta o insuficiencia de esta, ingresaran a la masa los bienes propios de cada cónyuge para responder a prorrata por las obligaciones de la sociedad. Cabe agregar que la existencia de bienes propios y bienes sociales en el régimen de la sociedad de gananciales es reconocida en el artículo 301 del Código Civil.
Asimismo, es necesario precisar, que para efectos concursales, la sociedad conyugal y los cónyuges son deudores o sujetos pasivos distintos en un proceso concursal. Siendo ello así, en el caso que el deudor sea alguno de los cónyuges, formaran la masa concursal sus bienes propios y, de no ser suficientes, la parte de los de la sociedad conyugal que le corresponda.
No obstante ello, la Ley ha establecido que cuando el patrimonio del cónyuge se encuentra sujeto al régimen de sociedad de gananciales, aquel deberá sustituir dicho régimen por el de separación de patrimonios. Ello, a fin de permitir una identificación exacta de los bienes que integraran el patrimonio comprendido en el procedimiento. Para tal efecto, el deudor procederá a variar el régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios cumpliendo con las exigencias previstas en el Código Civil. Estas son las siguientes:
a) Realizar el inventario valorizado de todos los bienes. El inventario podrá formularse en documento privado con firmas legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo. En caso contrario, el inventario se hará judicialmente.
b) Realizado el inventario, se procederá al pago de las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegrara al cónyuge los bienes propios que quedaren.
c) Si hubiere gananciales, es decir, los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el literal anterior, estos se dividirán por mitad entre ambos cónyuges.
Cabe señalar que estas condiciones constituyen requisito de admisibilidad en caso el deudor pretenda su sometimiento al régimen concursal previsto en la Ley. Asimismo, en caso de que el deudor fuera emplazado y se declarara su sometimiento al régimen concursal, aquel deberá satisfacer la exigencia antes señalada de manera previa a la convocatoria de su Junta de Acreedores que disponga la autoridad concursal. Durante la tramitación de este procedimiento, y en tanto tal exigencia no se satisfaga, los plazos quedaran suspendidos y no serán de aplicación la suspensión de exigibilidad de obligaciones y el marco de protección legal del patrimonio.
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