domingo, 23 de mayo de 2010

¿ES VÁLIDA LA SUBROGACIÓN O LA CESIÓN DE CRÉDITOS CONCURSADOS?

La Ley Concursal establece que cuando se produzca un cambio total o parcial en la titularidad de un crédito reconocido, el nuevo titular tendrá los mismos derechos del acreedor original.

Cabe señalar que este cambio puede darse ya sea por la figura de la subrogación o de la cesión de derechos. Ambas implican únicamente el cambio en la titularidad de las obligaciones del deudor, pero no afecta la existencia o el monto de las mismas. En ese sentido, es válida la posibilidad de que un tercero se subrogue en la posición de acreedor o el acreedor reconocido ceda su derecho de crédito a otra persona, que ya se encontraba como acreedor, o a un tercero ajeno al procedimiento.

De acuerdo a los artículos 1222 y 1260 del Código Civil, la subrogación personal se produce cuando una obligación es satisfecha por persona distinta de la directamente obligada, lo cual no significa, por cierto, que la obligación se extingue. En puridad, la obligación se va a extinguir para el acreedor primigenio; quien habiendo recibido el pago abandonará la relación obligacional porque su interés habrá quedado satisfecho. Sin embargo, respecto del deudor no se va a extinguir la obligación. La obligación sigue surtiendo efectos frente a quien pagó y se subrogó en el lugar del acreedor, esto es, el tercero que paga queda sustituido al acreedor en sus derechos, a efectos de poder exigir al deudor una prestación igual a la satisfecha.

De acuerdo a los artículos 1206 y 1215 del mismo cuerpo legal, la cesión de derechos es el acto de disposición en virtud del cual el cedente trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. La cesión puede hacerse sin el asentimiento del deudor.

El contrato de cesión produce efectos solo entre las partes que lo celebran, salvo que las partes comuniquen al deudor la cesión. Mientras no ocurra esto, el deudor deberá reputar como su legítimo acreedor a la persona con quien se vinculó inicialmente. La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente, por lo cual el pago que pueda realizar el deudor a su acreedor original es legítimo.

Finalmente, de acuerdo al artículo 1211 del Código Civil, la cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho transmitido, salvo pacto en contrario.

En ese sentido, para que sea válida la subrogación o cesión de créditos en el ámbito concursal, la Comisión deberá evaluar si tales operaciones cumplen con los requisitos establecidos en el Código Civil para su validez.

¿QUÉ SE ENTIENDE POR ACREEDOR VINCULANTE? Y ¿QUÉ ES UN CRÉDITO CONTIGENTE?

Acreedor vinculado es la persona natural o jurídica que mantiene una relación con su deudor por razones de parentesco, propiedad o interés económico común. En tales casos, la Ley ha enumerado una serie de conductas a efectos de identificar tales relaciones.

Al examinar la vinculación entre el deudor y sus acreedores, resulta fundamental que se analice la existencia de intereses concurrentes entre los acreedores vinculados a fin de manejar las decisiones que se adopten en Junta, actuación concertada que debería evidenciar la persecución de intereses comunes al de la propia deudora y que en el marco del proceso concursal, podría originar la adopción de decisiones ineficientes que no respondan al interés legítimo de la colectividad de acreedores “no vinculados”.

La presentación de una solicitud de reconocimiento de créditos por un acreedor vinculado es uno de los casos en que la autoridad concursal está obligada a ser particularmente cuidadosa con la comprobación de la verdad acerca de los hechos presentados y derechos aludidos por las partes.

Créditos Contingentes: Cuando se trata de créditos sujetos a una controversia judicial administrativa o arbitral, la autoridad concursal deberá abstenerse de pronunciarse sobre tales créditos, debiendo registrarlos como contingentes. Se registrarán como contingentes solo los créditos que estén sometidos a una discusión acerca de su existencia, origen, legitimidad o cuantía, y que el asunto controvertido solo pueda dilucidarse en el fuero judicial, arbitral o administrativo.

Del mismo modo, se declararán contingentes los créditos sustentados en Cartas Fianza no ejecutadas y Cartas de Crédito, toda vez que, mientras no venza el plazo para su honramiento, existe una expectativa de pago y, por consiguiente, de constitución de un nuevo acreedor.

Si bien dichos créditos no podrán ejercer derecho de voto en las Juntas de Acreedores, pueden participar con derechos a voz. Tampoco serán considerados créditos tardíos, por lo que una vez que la autoridad competente se pronuncie, se incorporarán a la masa de acreedores con pleno ejercicio de sus derechos políticos.

¿QUÉ SUCEDE SI NO SE SOLICITA EL RECONOCIMIENTO DE UN CRÉDITO DENTRO DEL PLAZO LEGAL?

Como se indicó con anterioridad, solo aquellos acreedores que se presenten para el reconocimiento de sus créditos dentro del plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de publicación del aviso que informa sobre la situación de concurso del deudor, tendría derecho a participar con voz y voto en la junta de acreedores.

Por el contrario, carecerán de derechos políticos los acreedores que hayan obtenido el reconocimiento tardío de sus créditos. Con tal medida, se busca promover la actuación diligente de los acreedores en el desarrollo del procedimiento.

No se considera como tardías las solicitudes de reconocimiento presentadas dentro del citado plazo y cuyos créditos hayan sido declarados contingentes por la autoridad concursal, así como los créditos cuyo reconocimiento se solicitó en forma oportuna, inicialmente denegados y posteriormente reconocidos en vía de impugnación en sede administrativa o judicial. En el primer caso, una vez definida la contingencia, el titular del crédito podrá participar en las Juntas de Acreedores con Derecho a voz y voto.

¿QUE INFORMACIÓN DEBERÁ CONTENER UNA RESOLUCION DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS?

Las resoluciones de reconocimiento de créditos que expida la autoridad concursal deberán contener la siguiente información:

a) La identificación del acreedor y del deudor.

b) El monto del crédito reconocido, disgregando los conceptos de capital, intereses y gastos.

c) El orden de preferencia del crédito reconocido.

d) La existencia o inexistencia de vinculación entre acreedor y deudor.

Cabe señalar que conforme a lo establecido en el artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Administración Pública debe actuar en ejercicio de una atribución regulada o predeterminada por ley. Como consecuencia de ello, los actos administrativos que emita en el desarrollo de sus funciones deben respetar los requisitos relativos a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública, motivación y procedimiento regular.

En la medida en que los actos administrativos se dicten con exclusión de estos elementos, sea por incumplimiento total o parcial de los requisitos exigidos por ley, nos encontramos frente a un supuesto vicio o defecto administrativo. Por ello, la ley faculta a la autoridad para que, dependiendo de la gravedad del vicio y la transgresión al ordenamiento jurídico, pueda declarar la nulidad del acto administrativo.

Los requisitos de validez de los actos administrativos, las causales de nulidad, la instancia competente para declarar la nulidad, los efectos de la declaración de nulidad, lo relativo a la conservación del acto administrativo, así como lo relacionado a la eficacia y modalidad de notificación de los actos administrativos se rigen por la Ley del Procedimiento Administrativo General.

En el ámbito del INDECOPI también resulta de aplicación la Directiva N° 002-2001/TRI-INDECOPI, publicada en el diario oficial El Peruano del 24 de enero de 2002, que establece el procedimiento de declaración de nulidad de actos administrativos expedidos por los órganos funcionales de esta institución, así como la Directiva N° 001-2001/TRI-INDECOPI, publicada en la misma fecha, que establece el procedimiento de notificación de los actos administrativos.