A diferencia de la anterior Ley de Reestructuración Patrimonial, según la cual la decisión sobre el destino del deudor correspondía siempre a los acreedores, la actual Ley ha contemplado la posibilidad de que la autoridad concursal disponga directamente la disolución y liquidación del deudor en la resolución que declara su situación de concurso en caso que, como se dijo antes, este tenga perdidas acumuladas, deducidas las reservas, que superen el total de su capital social pagado.
La comisión ejercerá esta atribución tanto en el caso que el procedimiento concursal ordinario haya sido iniciado a pedido del propio deudor como a pedido de uno o varios acreedores.
Es importante señalar que la Ley impone este límite para solicitar la disolución y liquidación (perdidas del 100% del capital social pagado), por lo que el deudor no estará obligado a plantear dicha alternativa en caso que las perdidas de su capital social, deducidas las reservas, estén por debajo de ese limite.
Finalmente, debe indicarse que en el caso que la Comisión declare la disolución y liquidación del deudor, la Junta de Acreedores se instalara única y exclusivamente para elegir a sus autoridades, designar al liquidador, aprobar el Convenio de Liquidación o nombrar a un Comité, de ser el caso.
La Junta no podrá acordar la modificación del destino del deudor, salvo que demuestre a la autoridad concursal haber efectuado las acciones necesarias para que dicho deudor o su patrimonio deje el estado de reducción patrimonial previsto en la Ley como causal de liquidación directa.
La comisión ejercerá esta atribución tanto en el caso que el procedimiento concursal ordinario haya sido iniciado a pedido del propio deudor como a pedido de uno o varios acreedores.
Es importante señalar que la Ley impone este límite para solicitar la disolución y liquidación (perdidas del 100% del capital social pagado), por lo que el deudor no estará obligado a plantear dicha alternativa en caso que las perdidas de su capital social, deducidas las reservas, estén por debajo de ese limite.
Finalmente, debe indicarse que en el caso que la Comisión declare la disolución y liquidación del deudor, la Junta de Acreedores se instalara única y exclusivamente para elegir a sus autoridades, designar al liquidador, aprobar el Convenio de Liquidación o nombrar a un Comité, de ser el caso.
La Junta no podrá acordar la modificación del destino del deudor, salvo que demuestre a la autoridad concursal haber efectuado las acciones necesarias para que dicho deudor o su patrimonio deje el estado de reducción patrimonial previsto en la Ley como causal de liquidación directa.
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