lunes, 10 de agosto de 2009

CRÉDITOS QUE SE ENCUENTRAN SUJETOS A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES.

De acuerdo con la Ley, los créditos concursales (por concepto de capital, intereses y gastos) son aquellos que se encuentran pendientes de pago a la fecha en que se publica la situación de concurso del deudor. Estos créditos son suspendidos en su exigibilidad y su forma de pago dependerá del acuerdo a que finalmente llegue la Junta de acreedores.

Esta "fecha de corte" es de suma importancia, por que sirve para establecer la competencia de la autoridad concursal para reconocer los créditos. Así, para efectos del reconocimiento de créditos en el marco de un procedimiento concursal, la autoridad concursal debe determinar la existencia, el origen, legitimidad y cuantía de los créditos devengados hasta la fecha en que se efectúa la publicación del aviso por el cual se informa sobre la situación de concurso del respectivo deudor.

I. CRÉDITO POSTCONCURSAL O CORRIENTE

Son los créditos originados luego de la fecha de publicación del aviso de difusión del concurso. Es decir, son créditos frente al proceso y, por lo tanto, deberán ser pagados en forma preferente, con anterioridad a los créditos incorporados en el procedimiento.

Al no ser créditos concursales, son exigibles y no dependen para su pago de lo que establezca la Junta de Acreedores. Así, se trata en principio de créditos que no están sujetos al concurso.

Sin embargo, existen dos excepciones importantes a esta regla:

a) En primer lugar, en el caso de los créditos derivados de arrendamiento financiero, se encuentran sujetas al concurso no solo las obligaciones devengadas del mismo hasta la fecha señalada anteriormente, sino además las obligaciones que se generen posteriormente por el uso del bien, siempre que el titular de los créditos manifieste de manera expresa su consentimiento y su sometimiento a los planes, convenios y demás acuerdos que adopte la Junta de Acreedores a partir de su incorporación al concurso.

b) En segundo lugar, en un escenario de liquidación no existe distinción entre los créditos concursales y los créditos postconcursales. En virtud del fuero de atracción que genera el acuerdo de disolución y liquidación, el procedimiento de liquidación deberá comprender a todos los créditos, cualquiera sea la oportunidad en que se devengaron, correspondiendo a la Comisión el reconocimiento de tales créditos.



BIENES QUE SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS EN EL CONCURSO DE LAS SOCIEDADES CONYUGALES.

La sociedad conyugal constituye un patrimonio autónomo distinto al patrimonio de los cónyuges que la integran, y sus bienes no están sujetos a ningún régimen de copropiedad ni constituye una entidad de naturaleza mercantil integrada por acciones y capital, sino una institución que tiene un régimen propio particular y autónomo. De ahí que dentro del régimen de sociedades de gananciales surja la distinción entre bienes sociales y bienes propios de cada cónyuge y deudas personales y deudas sociales.

Así, los bienes propios responderán por las deudas propias de cada cónyuge, mientras que los bienes sociales por deudas de la sociedad, a menos que se acredite que las obligaciones se contrajeron en provecho de la familia.

En ese sentido, de ser el deudor la sociedad conyugal, formaran la masa concursal los bienes sociales y ante la falta o insuficiencia de esta, ingresaran a la masa los bienes propios de cada cónyuge para responder a prorrata por las obligaciones de la sociedad. Cabe agregar que la existencia de bienes propios y bienes sociales en el régimen de la sociedad de gananciales es reconocida en el artículo 301 del Código Civil.

Asimismo, es necesario precisar, que para efectos concursales, la sociedad conyugal y los cónyuges son deudores o sujetos pasivos distintos en un proceso concursal. Siendo ello así, en el caso que el deudor sea alguno de los cónyuges, formaran la masa concursal sus bienes propios y, de no ser suficientes, la parte de los de la sociedad conyugal que le corresponda.

No obstante ello, la Ley ha establecido que cuando el patrimonio del cónyuge se encuentra sujeto al régimen de sociedad de gananciales, aquel deberá sustituir dicho régimen por el de separación de patrimonios. Ello, a fin de permitir una identificación exacta de los bienes que integraran el patrimonio comprendido en el procedimiento. Para tal efecto, el deudor procederá a variar el régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios cumpliendo con las exigencias previstas en el Código Civil. Estas son las siguientes:

a) Realizar el inventario valorizado de todos los bienes. El inventario podrá formularse en documento privado con firmas legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo. En caso contrario, el inventario se hará judicialmente.

b) Realizado el inventario, se procederá al pago de las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegrara al cónyuge los bienes propios que quedaren.

c) Si hubiere gananciales, es decir, los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el literal anterior, estos se dividirán por mitad entre ambos cónyuges.

Cabe señalar que estas condiciones constituyen requisito de admisibilidad en caso el deudor pretenda su sometimiento al régimen concursal previsto en la Ley. Asimismo, en caso de que el deudor fuera emplazado y se declarara su sometimiento al régimen concursal, aquel deberá satisfacer la exigencia antes señalada de manera previa a la convocatoria de su Junta de Acreedores que disponga la autoridad concursal. Durante la tramitación de este procedimiento, y en tanto tal exigencia no se satisfaga, los plazos quedaran suspendidos y no serán de aplicación la suspensión de exigibilidad de obligaciones y el marco de protección legal del patrimonio.


miércoles, 5 de agosto de 2009

REQUISITOS PARA QUE UN ACREEDOR SOLICITE EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO

Para que uno o varios acreedores puedan solicitar el inicio del procedimiento concursal ordinario de su deudor, deberan acreditar que mantienen frente a este creditos impagos, exigibles y vencidos por mas de treinta (30) dias, que en total superen las cincuenta (50) UIT.

La exigibilidad de un credito presupone que el acreedor, una vez vencida la deuda, tenga la posibilidad de exigir al deudor que ponga en practica la prestacion comprometida, es decir, que ejecute su prestacion.

Respecto del requisito de antiguedad, la Ley exige que hayan transcurrido por lo menos treinta dias desde el vencimiento, sin que haya sido pagado el credito en que se fundamente la solicitud. Dicha disposicion busca evitar que los acreedores soliciten el inicio del procedimiento concursal ordinario contra sus deudores inmediatamente despues de vencidos los creditos, es decir, sin que medie un plazo razonable para que estos encuenmtren la forma de extinguir o renegociar los creditos que pudieran tener pendientes.

Por ultimo, al establecer las cincuenta (50) UIT como monto minimo de los creditos que deben sustentar el inicio del procedimiento a pedido de los acreedores, la Ley ha buscado evitar que la estabilidad del mercado se vea afectada por el uso de este procedimiento como mecanismo para el cobro individual de creditos cuya cuantia, a criterio del legislador, no justifica que se active la maquinaria concursal como medio de presion; situacion que podria presentarse con mayor frecuencia a medida que menor sea el monto de los creditos exigidos a los acreedores para la presentacion de su solicitud.

CRÉDITO GARANTIZADO

No podra solicitarse el inicio del procedimiento concursal ordinario por obligaciones impagas que se encuentren garantizadas con bienes del deudor o de terceros, salvo que el proceso de ejecucion de dichas garantias resulte infructuoso.

La idea es que en estos casos el acreedor ejerza los beneficios que le brinda la garantia otorgada por el deudor en respaldo de su credito, antes que movilizar la maquinaria concursal para el mismo objeto, lo cual ademas seria costoso e inadecuado en atencion al problema que se busca resolver. El acreedor solo podra recurrir a la via concursal si acredita que la ejecucion de la garantia en la via judicial resulto infructuosa yn por tanto, no pudo recuperar efectivamente sus creditos.

martes, 4 de agosto de 2009

QUIENES PARTICIPAN EN UN PROCEDIMIENTO CONCURSAL

Los participantes en un procedimiento concursal son: el deudor, los acreedores y el Estado, a través de su autoridad concursal.

El deudor es el sujeto pasivo de una relación obligacional, quien debe cumplir con una prestación en beneficio del acreedor. La Ley, a efectos del procedimiento concursal, comprende como posibles deudores a las personas naturales o jurídicas, a las sociedades conyugales y a las sucesiones indivisas, así como a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras, exceptuando como deudores a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFPs), a las personas jurídicas integrantes del Sistema Financiero y de Seguros, a aquellas a las cuales la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) otorga autorización de funcionamiento, así como a los patrimonios fideicometidos.

El acreedor, en contraposición, es el sujeto activo de una relación obligatoria, quien tiene derecho a exigir a si favor el cumplimiento de una obligación. En tal sentido, la Ley establece que, a efectos del procedimiento concursal, pueden ser acreedores las personas naturales o jurídicas, las sociedades conyugales, las sucesiones indivisas y los otros patrimonios autónomos que sean titulares de un crédito.