jueves, 16 de julio de 2009

EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO

a. Inicio del Procedimiento

Tanto el deudor como uno o más de sus acreedores pueden solicitar ante la autoridad concursal el inicio del procedimiento concursal ordinario. A tales efectos, la Ley ha establecido los requisitos que deben cumplir los solicitantes para acceder a dicho procedimiento.

Cabe indicar que el procedimiento concursal ordinario se puede iniciar directamente, y sin verificación de ningun requisito, por mandato judicial en aplicacion del articulo 703 del Código Procesal Civil. En este caso, la autoridad concursal se milita únicamente a disponer la publicación del estado de disolución y liquidación del deudor previamente declarado por el juez.

b. Acogimiento al Procedimiento Concursal Ordinario

El deudor podrá solicitar su acogimiento al procedimiento concursal ordinario siempre que acredite encontrarse, cuando menos, el alguno de los siguientes supuestos:

a) Que más de una tercera parte del total de sus obligaciones se encuentren vencidas e impagas por un período mayor a treinta días calendario ( supuesto de cesación de pagos).

b) Que tenga perdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor al tercio de su capital pagado (supuesto de insuficiencia patrimonial).

Lo que ha buscado la Ley en este aspecto es flexibilizar los requisitos de acceso al procedimiento con el objeto de no esperar situaciones de insuficiencia patrimonial o cesación de pagos tan extremas que tornen inviable cualquier viso de recuperación, saneamiento o reflotamiento del patrimonio en crisis, a diferencia de lo que sucedia con la derogada Ley de Reestructuracion Patrimonial, la misma que, por ejemplo, exigia que se acrediten perdidas mayores a las dos terceras partes del capital social pagado para declarar la insolvencia del deudor.

En el caso de las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas, la Ley ha establecido requisito adicionales que estas deberan cumplir. Asi, toda persona natural o patrimonio autónomo que decida someterse al procedimiento concursal ordinario debera acreditar encontrarse, cuando menos, en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que más del 50% de sus ingresos se deriven del ejercicio de una actividad economica o empresarial desarrollada directamente y en nombre propio por el solicitante.

b) Que más de las dos terceras partes de sus obligaciones se hayan originado en actividad empresarial desarrollada directamente por el solicitante y/o por terceras personas respecto de las cuales el solicitante haya asumido el deber de pago de sus obligaciones, incluyéndose para tales efectos las indemnizaciones por responsabilidad civil derivadas del ejercicio de la referida actividad.

Con ello la Ley ha buscado restringir el ingreso al sistemas de sujetos de derecho que no desarrollan actividad empresarial, consciente de que una norma concursal debe otorgar soluciones a las crisis de personas jurídicas o entes corporativos que se organizan y se desenvuelven en el mercado sobre la base de decisiones de caracter empresarial.

Por otro lado, con el propósito de incentivar el ingreso oportuno de empresas viables, la Ley también exige que los deudores que desarrollen actividad empresarial, expresen en la solicitud su petición de llevar a cabo una reestructuración o una liquidación de su patrimonio. En el primer caso, el solicitante debera presentar necesariamente un informe suscrito por su representante legal y por contador público colegiado, en el cual se acredite que sus perdidas acumuladas, deducidas las reservas, no superen el total de su capital social pagado. Asimismo, deberan especificar los mecanismos y requerimientos necesarios para hacer viable su reflotamiento, para lo cual se presentara una proyección preliminar de sus resultados y flujos de caja por un período de dos años.

Si el deudor no se encontrara en esa situación, debera solicitar obligatoriamente su disolución y liquidación, lo cual sera declarado por la autoridad concursal en la misma resolución que dispone el acogimiento del deudor al procedimiento concursal ordinario. Igual decisión debera tomar el deudor si hubiese solicitado su acogimiento al referido procedimiento por tener mas de la tercera parte del total de sus obligaciones vencidas e impagas por un período mayor a treinta días calendario, pero tuviera pérdidas acumuladas, deducidas las reservas que superan el total de su capital social pagado.

1 comentario:

  1. Mi comentario es que Indecopi ha cambiado de criterio pues sus orientadores dan opinion diferente a su articulo, ¿que le parece Dr.? indican que en la practica: a) no es el deudor sino es la Comision la que decide si se disuelve o reestructura. y que siempre se presenta como requisito el resumen ejecutivo sino lo rechazan.
    b) orientan que la solicitud de inicio del proc ordinario por el deduor no procede si solo hay un acreedor.

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