domingo, 19 de abril de 2009

SUSPENSIÓN DE SESION DE JUNTA DE ACREEDORES

El artículo 50.3 de la Ley General del Sistema Concursal (en adelante LGSC) establece que de oficio o a pedido del deudor o de acreedores que representen el 10% del monto total de los créditos reconocidos, la Comisión podrá suspender la instalación de la Junta de Acreedores siempre que medie razón justificada. En caso de que sea a pedido de parte, la Comisión dispondrá que los solicitantes otorguen una garantía idónea, la misma que será determinada por la Comisión, para el eventual resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran causar tal suspensión.

Adicionalmente, el artículo 57.6 de la Ley General del Sistema Concursal señala que las sesiones de Junta convocadas con posterioridad a su instalación, también podrán ser suspendidas por la Comisión, conforme a la disposición contenida en el mencionado artículo 50.3.

Por otro lado, el artículo I del Título Preliminar de la LGSC en concordancia con el Artículo II de la referida norma legal, señala que uno de los objetivos del Sistema Concursal es la protección del crédito y el patrimonio de la empresa, siendo la finalidad de los procedimientos concursales el propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción.

Asimismo, según lo establecido en el artículo V del Título Preliminar de la LGSC señala que los procedimientos concursales buscan la participación y beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados en la crisis del deudor. En ese sentido, el interés colectivo de la masa de acreedores se superpone al interés individual de cobro de cada acreedor.

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