Sí, siempre que la Junta de Acreedores adopte alguno de los acuerdos que dentro de la Ley General de Sociedades o el estatuto de la empresa estén regulados como causales para el ejercicio del derecho de separación. La adopción de acuerdos referidos al cambio del objeto social, el traslado del domicilio social al extranjero, la creación de limitaciones a la transmisibilidad de las acciones, la reorganización de la sociedad, por citar algunos, conceden al accionista el derecho de apartarse de la sociedad.
La Ley Concursal ha previsto un procedimiento diferente al establecido en la Ley General de Sociedades para el ejercicio del derecho de separación del accionista de la sociedad sometida a un procedimiento de reestructuración patrimonial. Así, el presidente de la Junta deberá publicar el acuerdo correspondiente en el diario oficial El Peruano, dentro de los diez días siguientes a su adopción, pudiendo el accionista ejercer su derecho de separación, solo dentro de los diez días posteriores a la publicación de dicho acuerdo, a través de carta notarial cursada a la administración designada por la Junta de Acreedores.
Sin embargo, debe tenerse en consideración que el retiro de un socio o accionista de la sociedad implica la reducción de su capital social, pues el ejercicio de tal derecho supone un reembolso de las acciones a favor del accionista beneficiado, lo cual puede poner en riesgo la intangibilidad del patrimonio concursal. Y si además se tiene en cuenta que la separación del socio durante el proceso de reestructuración daría lugar a la generación de obligaciones post concursales de cargo de la sociedad concursada, se ha previsto que el reembolso del valor de las acciones solo podrá hacerse efectivo luego de concluido el pago de la totalidad de créditos contenidos en el cronograma de pagos del Plan de Reestructuración, salvo acuerdo de la Junta en contrario.
Esta disposición encuentra su explicación en la asimetría informativa existente entre accionistas y acreedores, que supone el conocimiento privilegiado por parte de los primeros sobre la situación de crisis del negocio respecto de los segundos antes del inicio del procedimiento concursal, lo cual les otorga una posición de ventaja. En atención a ello, se busca impedir que aprovechándose de esta posición, generen nuevos pasivos que impliquen la despatrimonialización de la empresa.
No obstante lo anterior, cabe la posibilidad de que la Junta de Acreedores (acreedores externos) permita un cobro anticipado de los créditos por parte del accionista (acreedor interno), incluso antes de la extinción de los pasivos concursales. Sin embargo, para que tal acuerdo sea válido y obligatorio para todos los agentes que participan en el procedimiento concursal, deberá efectuarse una votación por clases, de tal modo que el acuerdo que permita el adelantamiento en el cobro por parte del accionista refleje la voluntad real de la Junta.
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