sábado, 15 de enero de 2011

¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA APROBACIÓN O DESAPROBACIÓN DEL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN?


El Plan de Reestructuración aprobado con la mayoría exigida por la Ley será obligatorio y oponible para el deudor concursado, los acreedores que participaron en la Junta, los acreedores opositores al acuerdo, los acreedores tardíos y a aquellos acreedores ausentes o que aú no se han incorporado al procedimiento concursal.

Si se desaprobara el Plan de Reestructuración, la Junta podrá pronunciarse sobre el cambio en la decisión respecto del destino del deudor, siempre que dicho tema haya sido agendado y la Junta haya sido convocada conforme lo establece la Ley Concursal. Si la Junta no se pronunicara sobre esto último, la autoridad concursal deberá disponer la disolución y liquidación del deudor, mediante resolución motivada. esta decisión no podrá ser revertida en sede concursal por acuerdo de la Junta de Acreedores.

jueves, 13 de enero de 2011

¿CUÁL ES LA MAYORÍA NECESARIA PARA APROBAR EL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN?

El Plan de Reestructuración se aprobará con el voto favorable de acreedores que representen créditos por un importe superior al 66.6% del monto total de créditos reconocidos, en primera convocatoria. en segunda convocatoria, se adoptará con igual porcentaje de créditos asistentes.

Para efectos de la validez y eficacia de dicho instrumento se requerirá, además, que el Plan de Reestructuración sea suscrito, en el mismo acto de su aprobación, por el presidente de la Junta de Acreedores y el representante de la administración. Debe indicarse que la Ley no se pronuncia respecto a si el representante de la Comisión debe o no intervenir en el acto de suscripción. Sin embargo, teniendo en consideración que la asistencia del representante de la Comisión a la Junta donde se aprueba el Plan de Reestructuración es obligatoria, sería necesario también que dicho representante suscriba el mencionado instrumento, dejándose constancia de tal hecho en el acta correspondiente.

Cabe añadir, que la Junta de Acreedores tendrá un plazo perentorio no mayor de 60 días para aprobar el Plan de Reestructuración, contando desde la aprobación del acuerdo de reestructuración. Si dentro de este plazo no se aprueba el Plan de Reestructuración o no se decide variar el destino de la empresa, siempre que el tema hubiera sigo agenciado, la autoridad concursal deberá disponer la disolución y liquidación del deudor, mediante resolución motivada. Esta decisión no podrá ser revertida en sede concursal por acuerdo de la Junta de Acreedores.

viernes, 7 de enero de 2011

¿CUÁL DEBE SER EL CONTENIDO DE UN PLAN DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL?

El régimen concursal ha otorgado a los acreedores la libertad de determinar el contenido del negocio jurídico que va a regir la actividad del deudor, debido a que éstos son los más afectados por la crisis de la empresa o patrimonio y, por ende, se encuentra incentivados para tomar las decisiones más eficientes.

En ese sentido, la Ley no ha prohibido ningún mecanismo que, a criterio de los acreedores, sea necesario para promover la reestructuración de la empresa y, de esa manera, lograr el recupero efectivo de la totalidad de los créditos. En efecto, de acuerdo al espíritu con que el esquema concursal ha sido diseñado, los acreedores tiene la libertad para elegir los sistemas de reestructuración u otros necesarios para el reflotamiento de la empresa. De esa forma, se busca que sean los propios interesados quienes, en ejercicio de su autonomía privada, fijen el contenido del Plan de Reestructuración y opten por el esquema que mejor se adecue a sus intereses.

Sin embargo, la legislación concursal ha establecido limitaciones para el ejercicio de la autonomía privada de los acreedores, tales como el respeto al ordenamiento jurídico, el principio de buena fé y el principio de trato paritario, los mismos que podrían verse transgredidos, por ejemplo, con una actuación que configure un abuso de derecho.

Dentro de esas limitaciones, conviene mencionar los requisitos mínimos que debe contener el Plan de Reestructuración. La Ley ha establecido una serie de requisitos que ineludiblemente deben estar contenidos en el referido instrumento para su validez y eficacia. Estos son los siguientes:

a) Balance general a la fecha de elaboración del Plan de Reestructuración.

b) Las acciones que propone ejecutar la administración.

c) La relación de obligaciones originadas antes de la publicación del aviso de difusión del procedimiento concursal ordinario, aún cuando tengan la calidad de contingentes o no hubieren sido reconocidas por se materia de impugnación.

d) Las propuestas para el financiamiento de la inversión requerida para la reestructuración del deudor.

e) Régimen de intereses.

f) Política laboral a adoptarse.

g) Presupuesto que contenga los gastos y honorarios de la administración.

h) Estado de flujos de efectivo proyectado al tiempo previsto para el pago de la totalidad de las obligaciones comprendidas en el procedimiento.

Asimismo, todo Plan de Reestructuración deberá contener obligatoriamente, bajo sanción de nulidad, un cronograma de pagos, el cual deberá establecer las condiciones y plazos (modo, monto, prelación, lugar y fecha de pago de los créditos de cada acreedor) en que la recuperación de la totalidad de los créditos ha sido prevista, de acuerdo con el análisis de viabilidad de las actividades económicas de la empresa deudora efectuado por la Junta de Acreedores. Igualmente, el cronograma de pagos deberá establecer un régimen de provisiones de los créditos contingentes o los que no hubieren sido reconocidos y sean materia de impugnación.

Tal como lo ha señalado la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI en la Resolución N° 0331-2000/TDC-INDECOPI en la Resolución N° 0331-2000/TDC-INDECOPI de 9 de agosto de 1999, la inclusión de un cronograma de pagos en el plan tiene por finalidad eliminar cualquier incertidumbre respecto de la oportunidad y condiciones de pago de las obligaciones concursadas, no pudiendo tales elementos ser objeto de integración posterior por otras normas del ordenamiento jurídico.

Sin perjuicio de estos requisitos mínimos, consideramos que todo Plan de Reestructuración, en su aspecto formal, deberá establecer las reglas para su interpretación, así como las que le permitan a la Junta o al Comité interpretarlo o modificarlo sus cláusulas. De igual forma, deberá regular los eventos de incumplimiento, la forma de remediarlos y las consecuencias de los mismos, así como los mecanismos de solución de controversias.

Sería recomendable también que el Plan de Reestructuración contenga un código de conducta empresarial que implemente prácticas o políticas de gobierno corporativo, con la finalidad de reforzar la confianza de los acreedores y terceros hacia el deudor concursado y, con ello, permitir que la empresa sea rentable y pueda acceder a diversos beneficios, tales como mejores condiciones de acceso al mercado de capitales y al crédito en general, mejor imagen corporativa, mayores ventas y fidelidad de los clientes, mayor capacidad de atraer empleados talentosos, buenas relaciones laborales, mayor productividad, calidad y motivación del personal, menor reducción de supervisión estatal, posicionamiento diferenciado en el mercado, entre otros.

Las circunstancias actuales exigen que las empresas sean transparentes y responsables en su actuar cotidiano con todos los grupos de interés: acreedores, trabajadores, y la sociedad en egenral, de ahí que sea importante que un Plan de Reestructuración establezca, por ejemplo, las reglas a que debe sujetarse la administración de la empresa en relación con las operaciones con sus vinculados, con el manejo del flujo de caja y de los activos, con la adopción de normas contables y de gestión transparentes y, en general, las referentes a las normas sobre distribución de utilidades y reparto de dividendos durante la vigencia del acuerdo y los mecanismos para hacer efectivos los deberes de diligencias que corresponde a los administradores.

miércoles, 5 de enero de 2011

¿EN QUÉ CONSISTE EL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN?

La reestructuración patrimonial es una modalidad de procedimiento concursal que busca la conservación del deudor como agente económico en el mercado y, en este contexto, el Plan de Reestructuración constituye el marco dentro del cual el administrador y los acreedores del deudor concursado negocian las fórmulas y acciones necesarias para la continuación de las actividades de la empresa, así como las condiciones en que cada acreedor podrá hacer efectivo el recupero de sus créditos.

La Ley Concursal ha definido el Plan de Reestructuración como el negocio jurídico por el cual la Junta de Acreedores establece mecanismos diversos, tales como la capitalización, condonación, reprogramación de obligaciones u otros necesarios para llevar a cabo la reestructuración económica financiera del deudor, con la finalidad de extinguir las obligaciones comprendidas en el procedimiento y superar la crisis patrimonial que originó el inicio del mismo.

Debe indicarse que para efectos de la aprobación de dicho instrumento concursal por la Junta de Acreedores, la administración podrá presentar más de una propuesta de Plan de Reestructuración.

lunes, 3 de enero de 2011

¿DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE REESTRUCTURACIÓN EL SOCIO PUEDE EJERCER SU DERECHO DE SEPARACIÓN?

Sí, siempre que la Junta de Acreedores adopte alguno de los acuerdos que dentro de la Ley General de Sociedades o el estatuto de la empresa estén regulados como causales para el ejercicio del derecho de separación. La adopción de acuerdos referidos al cambio del objeto social, el traslado del domicilio social al extranjero, la creación de limitaciones a la transmisibilidad de las acciones, la reorganización de la sociedad, por citar algunos, conceden al accionista el derecho de apartarse de la sociedad.

La Ley Concursal ha previsto un procedimiento diferente al establecido en la Ley General de Sociedades para el ejercicio del derecho de separación del accionista de la sociedad sometida a un procedimiento de reestructuración patrimonial. Así, el presidente de la Junta deberá publicar el acuerdo correspondiente en el diario oficial El Peruano, dentro de los diez días siguientes a su adopción, pudiendo el accionista ejercer su derecho de separación, solo dentro de los diez días posteriores a la publicación de dicho acuerdo, a través de carta notarial cursada a la administración designada por la Junta de Acreedores.

Sin embargo, debe tenerse en consideración que el retiro de un socio o accionista de la sociedad implica la reducción de su capital social, pues el ejercicio de tal derecho supone un reembolso de las acciones a favor del accionista beneficiado, lo cual puede poner en riesgo la intangibilidad del patrimonio concursal. Y si además se tiene en cuenta que la separación del socio durante el proceso de reestructuración daría lugar a la generación de obligaciones post concursales de cargo de la sociedad concursada, se ha previsto que el reembolso del valor de las acciones solo podrá hacerse efectivo luego de concluido el pago de la totalidad de créditos contenidos en el cronograma de pagos del Plan de Reestructuración, salvo acuerdo de la Junta en contrario.

Esta disposición encuentra su explicación en la asimetría informativa existente entre accionistas y acreedores, que supone el conocimiento privilegiado por parte de los primeros sobre la situación de crisis del negocio respecto de los segundos antes del inicio del procedimiento concursal, lo cual les otorga una posición de ventaja. En atención a ello, se busca impedir que aprovechándose de esta posición, generen nuevos pasivos que impliquen la despatrimonialización de la empresa.

No obstante lo anterior, cabe la posibilidad de que la Junta de Acreedores (acreedores externos) permita un cobro anticipado de los créditos por parte del accionista (acreedor interno), incluso antes de la extinción de los pasivos concursales. Sin embargo, para que tal acuerdo sea válido y obligatorio para todos los agentes que participan en el procedimiento concursal, deberá efectuarse una votación por clases, de tal modo que el acuerdo que permita el adelantamiento en el cobro por parte del accionista refleje la voluntad real de la Junta.