sábado, 10 de julio de 2010

¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTE LA JUNTA DE ACREEDORES Y LA “MASA CONCURSAL?

La masa de acreedores está constituida por el pasivo del deudor. De esta forma, a partir del inicio del concurso y por el solo merito de las obligaciones que el deudor mantiene frente a ellos, todos los titulares de los créditos pasan a formar parte de la masa de acreedores.

Sin embargo, debe distinguirse entre los acreedores del concurso y los acreedores concursales, pues solo éstos podrán ejercer los derechos económicos y políticos que se les reconoce dentro del concurso y, por tanto, asumir las obligaciones que la Ley establece; de ello se deriva que los acreedores concursales son siempre acreedores del concurso, pero éstos – que son los que integran la masa de acreedores – no son necesariamente acreedores concursales, pues la Ley califica como tales a aquellos que hubieran obtenido el reconocimiento de sus créditos y, por tanto, estén legitimados para participar en Junta de Acreedores.

En ese sentido, la Junta de Acreedores se diferencia de la masa concursal, en que aquella esta conformada solamente por los acreedores concursales que hubieran obtenido el reconocimiento oportuno de sus créditos, además de los créditos contingentes como se indicó anteriormente.

¿QUÉ ES LA JUNTA DE ACREEDORES?

La Junta de Acreedores es el máximo órgano del deudor concursado, de carácter deliberante y decisorio. Es el mecanismo por el cual los acreedores intervienen en el concurso manifestando su voluntad mediante la adopción de acuerdos y supervisando la marcha de los procedimientos concursales que establece la Ley.

Está integrada por la reunión de los acreedores que obtuvieron oportunamente el reconocimiento de sus créditos (toda vez que los acreedores tardíos no forman parte de la Junta de Acreedores), así como los acreedores con créditos declarados contingentes por la autoridad concursal (aunque tienen solamente derecho a voz), debidamente convocados, los mismos que decidirán por mayoría en los asuntos propios de su competencia. Sustituye en sus funciones y facultades a la Junta General de Accionistas a partir de su instalación.

Tanto su conformación como la participación porcentual de cada uno de sus integrantes, será establecida en atención a los créditos que hayan sido invocados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de publicación del aviso que informa sobre la situación de concurso del deudor, y que hayan obtenido su reconocimiento.

NUEVO PRECENDENTE CONCURSAL EN MATERIA LABORAL

Para el reconocimiento de créditos de origen laboral, el solicitante solo tiene carga de acreditar que mantuvo un vínculo laboral con el deudor concursado y presentar una autoliquidación suficientemente detallada de los créditos invocados, siempre que aún no haya vencido el plazo legal de conservación de documentos para el empleador. Dicho plazo es de cinco años contados desde la fecha en que se debió efectuar el pago. Durante este plazo, el trabajador se encuentra en una situación de privilegio debido a que opera la inversión de la carga de la prueba a su favor respecto de la existencia, origen, legitimidad y cuantía de los créditos contenidos en su autoliquidación.

Transcurrido dicho plazo, el trabajador asume la misma carga probatoria de cualquier otro acreedor de derecho común que solicita el pago de un crédito, debiendo la autoridad concursal requerirle que acredite la existencia y la cuantía de las acreencias solicitadas, salvo que tales condiciones del crédito se encuentren predeterminadas por fuente legal.

Así lo ha establecido la Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del Tribunal del INDECOPI, a través del precedente de observancia obligatoria expedido mediante la Resolución N° 0916-2010/SC1-INDECOPI (02/03/2010), mediante el cual se ha precisado en mayor detalle el artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809 (08/08/2002) que ya había merecido un desarrollo anterior mediante el precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución N° 088-97/TDC (04/04/1997).

Cabe precisar que se ha establecido que no en todos los casos el trabajador tiene la carga de acreditar la existencia de los créditos respecto de los cuales ya ha vencido el plazo de conservación de documentos. En efecto, la Sala considera que esta exigencia sería innecesaria en caso de que la existencia del credito derive de beneficios laborales irrenunciables establecidos por la ley, tales como la compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, entre otros. Por lo tanto, si el trabajador logra acreditar la existencia de la relación laboral entonces igualmente queda acreditado el derecho al pago de los referidos beneficios. En consecuencia, resulta innecesario trasladar al trabajador la carga de probar la existencia de tales créditos, pues bastará con que se alegue el origen legal de estos.

Por último, la Sala también ha precisado que el hecho de que el trabajador retome la carga probatoria de un acreedor sujeto a las reglas del Derecho Civil, no significa que tenga que acreditar un hecho negativo, como lo es el “no pago” de una obligación, pues como el pago no se presume corresponde al deudor concursado el deber de probarlo.