Según la Ley Concursal cualquier pago efectuado por el deudor a alguno de sus acreedores, en ejecución del Plan de Reestructuración o del Convenio de Liquidación, será imputado, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital, luego a los gastos y finalmente a los intereses.
Dicha disposición tiene primacía frente a lo dispuesto por el artículo 1257 del Código Civil, que establece que el deudor que deba capital, gastos e intereses no puede, sin el asentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los gastos, ni éstos antes que a los intereses.
Sin perjuicio de lo anterior, deberán tenerse en consideración las reglas de imputación de pagos establecidas en el artículo 1259 del Código Civil. Así, en los casos en que no se exprese a qué deuda debe hacerse la imputación, se aplica el pago a la menos garantizada; entre varias deudas igualmente garantizadas, a la menos onerosa par el deudor; y entre varias deudas igualmente garantizadas y onerosas, el pago de aplica a la más antigua.
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