martes, 8 de junio de 2010

¿CUÁL ES EL ORDEN DE IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS SEGÚN LA LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL?

Según la Ley Concursal cualquier pago efectuado por el deudor a alguno de sus acreedores, en ejecución del Plan de Reestructuración o del Convenio de Liquidación, será imputado, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital, luego a los gastos y finalmente a los intereses.

Dicha disposición tiene primacía frente a lo dispuesto por el artículo 1257 del Código Civil, que establece que el deudor que deba capital, gastos e intereses no puede, sin el asentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los gastos, ni éstos antes que a los intereses.

Sin perjuicio de lo anterior, deberán tenerse en consideración las reglas de imputación de pagos establecidas en el artículo 1259 del Código Civil. Así, en los casos en que no se exprese a qué deuda debe hacerse la imputación, se aplica el pago a la menos garantizada; entre varias deudas igualmente garantizadas, a la menos onerosa par el deudor; y entre varias deudas igualmente garantizadas y onerosas, el pago de aplica a la más antigua.

¿EN QUÉ CASOS NO ES APLICABLE EL ORDEN DE PRELACIÓN?

El orden de prelación es aplicable en los procedimientos de disolución y liquidación, más o no en los procesos de reestructuración patrimonial.

Ello, toda vez que en este tipo de procedimientos se permite un amplio margen de negociación entre el deudor y sus acreedores, con la finalidad de que se generen mutuos incentivos destinados a adoptar decisiones más eficientes que beneficien a los acreedores – principales perjudicados por la crisis de su deudor -, al propio deudor y al mercado en general.

Excepcionalmente se aplicará el orden de preferencia en los casos de venta de activos fijos de la empresa deudora. Sin embargo, los acreedores preferentes podrán renunciar a su derecho de cobro si lo manifiestan de manera indubitable, pudiendo exigir garantías suficientes que respalden el pago de sus créditos.

Se busca con ello crear incentivos de inversión y financiamiento que fomenten la reestructuración patrimonial del deudor, de forma tal que el interés general del concurso trascienda a los intereses particulares de cada acreedor.

¿CUÁL ES EL ORDEN DE PREFERENCIA PARA EL PAGO DE LOS CRÉDITOS?

El orden de preferencia de los créditos previsto por la Ley es el siguiente:

a) Primer Orden: Los montos adeudados por el concursado que se deriven de remuneraciones o beneficios sociales; los aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes provisionales administrados por la Oficina de Normalización Provisional, la Caja de Beneficios y seguridad Social del Pescador u otros regímenes especiales creados por ley, así como los intereses y gastos que se hubieran originado por esos conceptos.

Los montos impagos al Sistema Privado de Pensiones incluyen todos los conceptos a que se refiere el artículo 30 del Decreto Ley N° 25897, con excepción de aquellos determinados en el literal c) de dicho artículo, esto es, la comisión que cobran las AFPs por administrar los fondos. Se han excluido las referidas comisiones de dicha prelación, toda vez que su naturaleza no es la de un crédito privilegiado, como sí lo son aquellos derivados de las remuneraciones, beneficios sociales o aportes provisionales impagos. Por el contrario, se trata de un crédito común de naturaleza civil por los servicios que presta una AFP a sus afiliados, que tendría que tener por tanto el quinto rango de prelación.

b) Segundo Orden: Los créditos alimentarios hasta la suma de una (1) Unidad Impositiva Tributaria mensual. Este tope se ha establecido con la finalidad de no desnaturalizar el uso de os procesos de alimentos con la intención de conseguir mayor participación en la masa concursal. El saldo restante del crédito, si superase este monto, también será reconocido, pero en quinta prelación.

c) Tercer Orden: Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anticresis, warrant, derecho de retención o con medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor, siempre que la garantía haya sido constituida o inscrita o la medida cautelar trabada con anterioridad a la fecha de publicación del aviso por el cual se informa de la situación de concurso del deudor.

Dado que la preferencia de los créditos implica que los de un orden anterior excluyen a los de un orden posterior, según la prelación establecida por la ley, para que a determinados créditos se les otorgue el tercer orden de preferencia y puedan oponer dicho orden a terceros, como a los acreedores titulares de créditos del cuarto y quinto orden de preferencia, las garantías que respaldan los referidos créditos deberán registrarse en los Registros Públicos a nombre del titular de los créditos garantizados, siempre y cuando sean registrables.

La cesión de garantías no afecta el interés de los acreedores que concurren en el procedimiento concursal, siempre que los bienes dados en hipoteca como en prenda estén gravados al momento de la publicación del aviso anteriormente señalado.

Respecto de los embargos, cabe señalar que en algunos casos tendrá que acreditarse su inscripción en los Registros Públicos y en otros casos que hayan sido trabados. Por ejemplo, el embargo en forma de retención es una medida cautelar dirigida a la afectación jurídica de los derechos de crédito o bienes del deudor en posesión de terceros, con la finalidad de que los terceros retengan los bienes a la orden del Juez. En ese sentido, para que un embargo en forma de retención otorgue la preferencia establecida en la ley, debe haberse trabado, es decir, haberse sentado acta de embargo en presencia de un tercero que efectivamente posea bienes o derechos de créditos del deudor, de acuerdo al artículo 658 del Código Procesal Civil, con anterioridad a la fecha en que se hizo pública la situación de concurso del deudor.

El embargo en forma de inscripción es una medida cautelar dirigida a la afectación jurídica de los bienes del deudor, con la finalidad de que el acreedor pueda satisfacer su crédito una vez que ordene el pago. Este tipo de embargo se ejecuta con su inscripción en el Registro Público que corresponda, tal como lo establece el artículo 656 del Código Procesal Civil. Es a partir de dicho momento en que tal situación jurídica es cognoscible y oponible a cualquiera. Por ello, la prelación para satisfacer el crédito se establece con la inscripción del embargo.

Cabe señalar que los créditos garantizados mantienen el presente orden de preferencia aun cuando los bienes que lo garantizan sean vendidos o adjudicados para cancelar créditos de órdenes anteriores, pero solo hasta el monto de realización o adjudicación del bien que garantizaba los créditos. En la derogada Ley de Reestructuración Patrimonial, los acreedores que contaban con el tercer orden de preferencia perdían su privilegio en el caso de que el liquidador transfiriera bienes gravados para pagar créditos de primer o segundo orden de preferencia. En atención a ello, la ley General del Sistema Concursal señala que los acreedores que cuenten con el tercer orden de preferencia no pierden dicho privilegio en el caso que se hayan pagado créditos de órdenes anteriores con el producto de la realización de los bienes respecto de los cuales recaen sus gravámenes.

d) Cuarto Orden: Los créditos de origen tributario, tanto del Gobierno Central como de los Gobiernos Regionales y Locales, por los conceptos de tributos devengados, multas, intereses, moras, costas y los recargos. Cabe precisar que también han sido incluidos dentro de este orden los importes adeudados al Seguro Social de Salud (ESSALUD)

e) Quinto Orden: Todos los demás créditos impagos del deudor; es decir, aquellas deudas que no hayan sido comprendidas en los órdenes precedentes. También se trasladará a esta categoría la parte de los créditos tributarios que sea equivalente al porcentaje promedio capitalizado o condonado por los acreedores incluidos en la categoría que tenga el mayor porcentaje del total de créditos reconocidos. Por último, se incorporará en este orden el saldo de los créditos de tercera categoría, en el extremo que excediera el valor de realización o adjudicación del bien que garantizaba dichos créditos.