lunes, 18 de mayo de 2009

LA VINCULACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL

La vinculación en materia concursal puede darse por la existencia de relaciones de parentesco, de propiedad o por la concurrencia de un interés económico común entre acreedor y deudor.

La regulación de estas conductas es importante, dado que ellas pueden ser utilizadas para simular obligaciones o dar lugar a la aparición no solo de créditos inexistentes sino también de créditos sobrevalorados y, con ello, lograr indebidamente una mayor participación en la Junta de Acreedores; participación que, además, puede posibilitar la adopción de acuerdos que perjudiquen a los acreedores no vinculados al deudor concursado.

Un aspecto que es importante mencionar es que la existencia de vinculación no es “per se” sancionable. La existencia de vinculación entre acreedor y deudor no es por sí misma un impedimento para reconocer los créditos invocados por el acreedor vinculado. Es tan solo un elemento de juicio a ser tomado en cuenta al momento de verificar la existencia del crédito.

También debe tenerse presente que, en materia concursal, no interesa cualquier vinculación entre un deudor y el acreedor, sino únicamente aquella que sea susceptible de afectar o poner en riesgo los objetivos del procedimiento concursal. Es decir, no basta la mera vinculación que pueda haber entre acreedor y deudor, sino que será necesario que por esa vinculación alguna de las partes adquiera un poder o capacidad suficiente para distorsionar el funcionamiento del procedimiento.

Cabe destacar que la ley establece restricciones a los acreedores vinculados, especialmente al momento de votar sobre decisiones referidas al destino del deudor y la forma de pago de las obligaciones.

Por ello, de presentarse alguno de los supuestos de vinculación, el operador deberá interpretar la norma restrictivamente teniendo presente si la conducta es susceptible de afectar o no los objetivos del procedimiento concursal.

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