En materia concursal existe un régimen de
preferencia en el pago de los créditos, por el cual las deudas son pagadas
siguiendo el orden establecido en el artículo 42 de la Ley General del Sistema
Concursal hasta donde alcancen los bienes del deudor insolvente.
Así, los créditos de un orden anterior se pagan
prioritariamente sobre los posteriores. Por ejemplo, deberá pagarse las
remuneraciones del trabajador (primer orden) antes que una deuda hipotecaria
(tercer orden).
La reciente modificación al artículo 42 de la Ley
N° 27809 ha incorporado, en el primer orden de preferencia en el pago de los
créditos en los procedimientos concursales, a las deudas al Seguro Social de
Salud-ESSALUD que se encuentran en ejecución coactiva respecto de las cuales se
hayan ordenado medidas cautelares. De esta manera tendrán el mismo orden de
preferencia que las remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los
trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes
previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u otros regímenes
previsionales creados por ley
Estamos, entonces, ante un nuevo crédito
privilegiado, pues ESSALUD ahora goza de la facultad de cobrar con la
preferencia del primer orden ante otros créditos sobre los bienes del deudor
concursado.
Otras deudas a ESSALUD: cuarto orden de preferencia
Asimismo, cabe mencionar que la norma ha precisado
los alcances del cuarto orden de preferencia, al señalar que ahí están
comprendidos los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los de
ESSALUD que no se encuentren contemplados en el primer orden de preferencia;
sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos.
Por otro lado, se ha modificado el artículo 6 del
Código Tributario. Así se ha establecido que las deudas por tributos gozan
del privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán
prelación sobre las demás obligaciones, siempre que concurran con acreedores
cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales
adeudados a los trabajadores, aportaciones impagas al Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones,
aportaciones impagas al Seguro Social de Salud - ESSALUD, y los intereses y
gastos que por tales conceptos pudieran devengarse; alimentos; hipoteca o
cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.
Así lo ha dispuesto el Decreto Legislativo N° 1170
publicado en el diario oficial El Peruano el 07 de diciembre de 2013, el cual
modifica el numeral 1 del artículo 42 de la Ley General del Sistema Concursal,
Ley N° 27809, y el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Código Tributario,
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.
Cabe señalar que esta norma se ha expedido con la
finalidad de lograr el cobro de la deuda por concepto de contribuciones no
pagadas y deuda no tributaria que mantienen diversas entidades públicas y
privadas con ESSALUD, que no vienen siendo recuperados por limitaciones de
orden legal y técnico. En ese sentido la norma busca establecer un marco normativo
que mejore los procesos de cobranza y garantice la sostenibilidad financiera de
ESSALUD.