miércoles, 21 de septiembre de 2011

¿EN QUÉ SUPUESTOS LA COMISIÓN PUEDE DISPONER LA LIQUIDACIÓN DE OFICIO?

La comisión dispondra la disolución y liquidación del patrimonio del deudor concursado, en los siguientes casos:

a) Si luego de la convocatoria a instalación de Junta de Acreedores, ésta no se instalase

b) si instalada la junta de acreedores, ésta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor en el plazo de ley.

c) Si adoptado el acuerdo de reestructuración patrimonial o de disolución y liquidación, la Junta de Acreedores no suscribe el Plan de Reestructuración o Convenio de Liquidación, respectivamente, en el plazo de ley.

d) Si la Junta de acreedores no designa un reemplazo en  caso de renuncia del liquidador.

Por otro lado, la Comisión también declarará la disolución y liquidación del deudor en caso de incumplimiento de los términos y condiciones establecidos en el Plan de Reestructuración, siempre que tal declaración haya sido solicitada por un acreedor.

Cabe señalar que la disolución y liquidación iniciadas por la Comisión, no puede ser revertidas por decisión de la Junta de Acreedores.

martes, 20 de septiembre de 2011

¿CUÁNDO CONCLUYE EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN?

El Procedimiento de disolución y liquidación concluye en los siguientes casos:

a) Por haber terminado la liquidación mediante la acreditación de la extinción de todos los créditos materia del procedimiento.

b) Si luego de realizar uno o más pagos se extingue el patrimonio del deudor quedando acreedores pendientes de ser pagados.

c) Cuando la Junta de Acreedores acuerde variar la decisión de disolución y liquidación por la de reestructuración patrimonial.

No procederá la ocnclusión de este procedimiento por abandono, toda  vez que el proceso de liquidación presupone la existencia de concurso y, en tal sentido, no existe un procedimiento en trámite en el cual deba recaer un pronunciamiento administrativo.

Cabe añadir, que es viable una transición de la liquidación a la reestructuración patrimonial. Y esto se da cuando el liquidador constate la existencia de factores nuevos o no previstos al momento de la adopción de la decisión sobre el destino del deudor, y siempre que considere que resulta viable la reestructuración del mismo, informará de este hecho al presidente de la Junta de Acreedores para que éste, de considerarlo necesario, convoque a dicho órgano colegiado a efectos de que adopte la decisión que considere conveniente.

Sin embargo, no procederá el cambio en la decisión sobre el destino del deudor, si este último se encuentra en un estado de insuficiencia patrimonial absoluta, es decir, si tuviera pérdidas acumuladas superiores al total de su capital social pagado.