jueves, 10 de febrero de 2011

¿ EN QUÉ ES OPONIBLE EL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN A LOS TERCEROS GARANTES DEL DEUDOR?

Tanto el avalista como el fiador son garantes del obligado principal y no dejan de serlo, en principio, aun en el caso que la Junta de Acreedores de este último aprobara un Plan de Reestructuración. En ese sentido, la pregunta que surge es si el avalista o fiador deberían resultar obligados en igual forma que la establecida en el Plan de Reestructuración aprobado para el deudor principal.

De acuerdo a la Ley concursal vigente, el acreedor puede dirigirse contra el patrimonio de un tercero garante, incluso cuando el obligado principal se hallara sometido a un procedimiento concrusal. Una norma que impidiera esta posibilidad afectaría la función económica de las garantías constituidas sobre el patrimonio de terceros y encarecería el acceso al crédito. La Ley, entonces, ha querido independizar el trámite del procedimiento concursal de la posibilidad que tiene el acreedor de hacerse cobro de la deuda a través de las garantías personales que pactó prudentemente al momento de generarse el crédito.

Y esa misma lógica debería aplicarse respecto de los efectos del Plan de Reestructuración frente a los avalistas o fiadores, ya que la oponibilidad del plan se encuentra circunscrita a las partes que intervienene en el pocedimiento concursal. En ese sentido, consideramos que así como la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones que se deriva del acogimiento del deudor a un procedimiento concursal no impide que el acreedor pueda dirigirse contra el patrimonio de un tercero garante, las nuevas condiciones establecidas en el plan no deberían liberar a estos últimos de su condición de obligados. Interpretar lo contrario significaría debilitar el sistema de garantías que ha previsto la Ley para prevenir el incumplimiento de las obligaciones, con el consecuente riesgo que ello ocasionaría al sistema de crédito.

No obstante ello, la Ley ha establecido que los terceros garantes podrán desvincularse en los siguientes supuestos:

a) Que el propio acreedor beneficiario de las garantías constituidas vote a favor de las aprobación del Plan de Reestructuración. La justificación de este supuesto estaría dado por el hecho de que los acreedores que votan a favor de la aprobación deñ plan están aceptando la refinanciación de las obligaciones, por lo que sería incoherente que tales acreedores, por otra parte, se dirijan contra los terceros garantes respecto de las mismas obligaciones; o

b) Que los propios garantes hubiesen previsto el levantamiento de las garantías otorgadas, al momento de constituirse como tales. La ley ha querido brindar la posibilidad a aquellos teerceros que lo hubieran previsto oportunamente de desvincularse de sus obligaciones como garantesen caso que se pactaran condiciones distintas a las asumidas en el momento en que se generó el crédito, por ejemplo, si el plazo de las obligaciones se ampliara como consecuencia de la aprobación del Plan de Reestructuración. En un caso como éste, el garante que así lo hubiera previsto al momento de pactarse la obligación, podría invocar que no se le oponga la ampliación de plazos establecida en el Plan, toda vez que las obligaciones que asumió como garante se restringían a una deuda cuyo plazo era de dos años.

sábado, 5 de febrero de 2011

¿EN QUÉ CONDICIONES ES OPONIBLE AL ACREEDOR LABORAL Y AL TRIBUTARIO EL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN?

En lo que respecta al tratamiento que se le deba dar a la deuda concursal al momento de incorporarla al Plan de Reestructuración, la nueva norma concursal no ha limitado la posibilidad de que ciertos acreedores, por determinadas consideraciones, reciban un tratamiento diferenciado frente a otros acreedores, siempre que dicho tratamiento se sustente en parámetros objetivos. Sin embargo, si bien en los procesos concursales se permite un amplio margen de negociación entre el deudor y sus acreedores, en materia laboral y tributaria éste se encuentra limitado al cumplimiento de las normas de carácter obligatorio, tal como se expone a continuación:

A) Acreedores de Origen Laboral

a.1) Cronograma de Pagos
En primer término, la Ley Concursal establece que todo cronograma de pago deberá precisar, bajo sanción de nulidad del Plan de reestructuración, que de los fondos o recursos que se destinen al año para el pago de los créditos, por lo menos un 30% se asignará en partes iguales al pago de obligaciones laborales que tengan el primer orden de preferencia.

La Ley Concursal no reconoce sino el privilegio que la Constitución de 1993 confiere en el pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral respecto de los demás créditos que pudiera mantener una empresa deudora. En ese sentido, si bien los procedimientos concursales importan la aplicación de un marco jurídico excepcional ante una situación de crisis empresarial en la cual un monto determinado de obligaciones se enfrenta a un patrimonio insuficiente para cubrirlas, aun dentro de este procedimiento, se debe respetar el privilegio constitucional otorgado a los créditos laborales.

De acuerdo a la Ley Concursal, no existe la posibilidad de que el representante de los créditos laborales decline este pago.

a.2) Disposición de Activos Fijos
Otra manifestación del privilegio de los créditos laborales se da en caso de la venta o transferencia de activos fijos de la empresa deudora. Así, de producirse este supuesto, la administración deberá pagar preferentemente tales créditos como el producto de la venta, no pudiendo los acreedores laborales renunciar a su derecho de cobro preferente.

Cabe indicar que la preferencia en el cobro se extiende también a los acreedores previsionales. Sin embargo, a diferencia de los acreedores laborales, la Ley les ha otorgado expresamente el derecho a renunciar al orden de cobro de los créditos que les corresponde en el caso de disposición de activos fijos, cuando así lo manifiesten de manera indubitable, pudiendo exigir a cambio garantías suficientes para decidir la postergación de su derecho preferente de cobro.

a.3) Política Laboral
Uno de los extremos respecto del cual necesariamente debe existir un pronunciamiento en el Plan de Reestructuración es el referido a la política laboral que aplicará la empresa concursada en su nueva condición. El contenido de esta política deberá respetar el marco de legalidad existente en materia laboral. Sin embargo, es posible adoptar acuerdos en los cuales se modifiquen algunas condiciones laborales preexistentes, si es que las mismas resultan insostenibles en la situación de la empresa concursada.

B) Acreedores de Origen Tributario

El Plan de Reestructuración Patrimonial le es oponible al acreedor tributario en las mismas condiciones aplicables a la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos. Al momento de incorporar la deuda tributaria al Plan de Reestructuración, debe tenerse en consideración las siguientes reglas:
  • Los créditos calculados hasta la fecha de difusión de la situación de concurso del deudor no devengarán moras, recargos ni multas por falta de pago.
  • La tasa de interés compensatorio de reprogramación de créditos será la que la Junta apruebe para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
  • El plazo de la reprogramación de los créditos no podrá exceder el plazo que sea aprobado para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
  • No podrá ser capitalizados ni condonados los créditos tributarios. No obstante pasará al quinto orden de preferencia la parte de los créditos de origen tributario que, encontrándose en el cuarto orden de preferencia, sea equivalente al porcentaje promedio capitalizado o condonado por los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.