miércoles, 21 de abril de 2010

¿PUEDE UN ACREEDOR O TERCERO OPONERSE AL RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS DE OTRO ACREEDOR?

El artículo 107 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legitimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición.

Asimismo, el artículo 109 de la misma Ley establece que frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legitimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en dicha ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos. Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral.

De la lectura de ambas normas se desprende que un administrado tendrá legitimidad para iniciar o intervenir en un procedimiento cuando éste solicite la satisfacción de un derecho o tenga un interés legítimo respecto de lo que solicita a la autoridad administrativa.

En ese sentido, en la medida en que el reconocimiento de un crédito falso no solo altera la composición de la Junta de Acreedores, sino que también afecta la posibilidad de cobrar las acreencias, los acreedores reconocidos y los terceros con legitimo interés (por ejemplo acreedores no reconocidos) sí pueden oponerse al reconocimiento de los créditos efectuados a favor de otros acreedores. En tal sentido cuentan con un plazo de cinco (05) días hábiles contados desde que la Secretaría Técnica publica en el Local de la Comisión el aviso detallando el contenido de sus resoluciones de reconocimiento de créditos, para formular su posición o impugnación.

ATRIBUCIONES QUE TIENE LA AUTORIDAD CONCURSAL SI EVIDENCIA FRAUDE O SIMULACIÓN EN CREDITOS SUSTENTADOS

De lo dicho hasta aquí se habrá podido apreciar que existe un derecho colectivo que beneficia a todos los intervinientes en el procedimiento concursal y que la autoridad administrativa debe necesariamente garantizar. Este derecho consiste en que la masa concursal responda efectivamente a la realidad de los créditos comprometidos y, por lo tanto, que no se reconozcan créditos inexistentes o excesivos. De afectarse esta garantía, se estaría vulnerando los derechos de todos los acreedores que intervienen de buena fe en concurso de créditos debidamente reconocidos, quienes verían diluida su participación en la Junta y reducido ilegítimamente su derecho a voto.

Asimismo, esta situación afectaría la posibilidad de que dichos acreedores cobren sus créditos, en especial cuando el crédito inadecuadamente reconocido en beneficio de un acreedor inexistente, gozará además de algún tipo de privilegio o prioridad de acuerdo a Ley como sucedería en el caso de reconocer un crédito de origen laboral.

La experiencia administrativa en materia concursal dio cuenta de intentos de fraude sofisticados al Sistema Concursal, a través de los cuales se ha pretendido aprovechar la naturaleza de los procesos judiciales, en especial de la particularidad de que en esos procesos no existen mecanismos para garantizar la representación de los derechos de los demás acreedores que se podrían ver perjudicados por el reconocimiento de un crédito inexistente o reconocido en monto mayor al real.

La actuación contra el Sistema Concursal se configuraba con el inicio de procesos judiciales en los que el deudor no se defendía o, simplemente, de manera consciente desarrollaba una defensa inadecuada para obtener así una sentencia en la cual el reconocimiento de crédito se obtenía sin pasar por el escrutinio de la autoridad concursal, obteniendo por la vía indirecta lo que no se hubiera podido obtener por la vía directa.

Atendiendo a ello, la nueva Ley ha facultado a la autoridad concursal para que, en aquellos supuestos en los cuales entienda que existen indicios de la posible simulación de un crédito, incluso reconocido en sede jurisdiccional, pueda acudir nuevamente a dicha instancia mediante el pedido de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

En ese sentido, la Ley, respetando las facultades del Poder Judicial, crea un mecanismo para que sea el mismo Poder Judicial el que tutele al acreedor presuntamente perjudicado contra un reconocimiento judicial obtenido fraudulentamente y sin su participación. Con este mecanismo, respetando los principios constitucionales, se salvaguardan también los legítimos derechos de los demás acreedores.

Cabe destacar que la sola interposición de la demanda de nulidad de cosa juzgada suspende de pleno derecho el procedimiento de reconocimiento de los créditos objeto del cuestionamiento, el mismo que quedará sujeto a lo que resulte en el proceso judicial que se inicie con tal finalidad.

En dicho supuesto, la autoridad concursal deberá registrar como contingentes los créditos declarados por la sentencia que es objeto de la demanda de nulidad de cosa juzgada, con la finalidad de adoptar las medidas legales que correspondan para proteger los eventuales derechos del solicitante de dicho reconocimiento de créditos hasta que el Poder Judicial resuelva de manera definitiva la controversia generada.