viernes, 28 de diciembre de 2012

LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE LA JUNTA DE ACREEDORES

Impugnar un Acuerdo de Junta de Acreedores significa oponerse o rechazar el mismo, utilizando a tal efecto los medios establecidos en la Ley Concursal. La acción de impugnar supone solicitar a la Comisión Competente que declare la invalidez o nulidad de un acuerdo por las causales señaladas en la Ley. 

Podrán ser impugnados, según las normas y dentro del plazo establecido en la Ley Concursal, los acuerdos de Junta de Acreedores que incumplan las formalidades legales, no observen las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, involucren el ejercicio abusivo de un derecho, o lesionen, en beneficio de uno o varios acreedores, los intereses de la masa concursal.

Así, por ejemplo, se podrá declarar la nulidad de un acuerdo que dispone la segregación patrimonial, fusión o escisión de parte del patrimonio concursal, sin observar las disposiciones que establece la Ley General de Sociedades; o el acuerdo que dispone la formulación de una oferta pública de adquisición de acciones (OPA) como mecanismo de reestructuración, sin observar los requisitos que establece la Ley del Mercado de Valores. de igual forma, podrá ser declarado nulo el Plan de Reestructuración que no contenga un cronograma de pagos que contemple la totalidad de las obligaciones del deudor y el modo, monto, lugar y fecha de pago de los créditos, o que establezca condiciones discriminatorias en cuanto al pago; o también la convocatoria a Junta de Acreedores que no han cumplido con las formalidades previstas en la Ley Concursal.

Cabe añadir, que estan legitimidados para el ejercicio de la cción de impugnación el propio deudor, los acreedores concurrentes que representen cuando menos el 10% del monto total de los créditos reconocidos y que hayan hecho constar en acta su oposición e intención de impugnar el acuerdo respectivo; así como los acreedores ausentes y lo que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, siempre que reúnan cuando menos el porcentaje antes señalado.

lunes, 18 de junio de 2012

SUNAT ACLARA QUE LA EXONERACIÓN DEL ITAN SE MANTIENE, AÚN CUANDO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL SE CAMBIE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA EMPRESA POR UNA REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL

Mediante el Informe N°044-2012-SUNAT/04B0000, la SUNAT absuelve la consulta de un contribuyente sometido a un Procedimiento Concursal Ordinario, respecto del cual la Junta de Acreedores optó en un primer momento por la Disolución y Liquidación y al año siguiente cambia su decisión sobre el destino del contribuyente, a un Proceso de Reestructuración Patrimonial. La consulta realizada consistió en saber ¿Si la empresa continuaría exonerado del Impuesto Temporal a los Activos Netos en aplicación del inciso c) del artículo 3° de la Ley N° 28424?

Según SUNAT, el inciso c) del artículo 3° de la Ley del ITAN dispone que están exoneradas de dicho Impuesto las empresas que se encuentren en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el INDECOPI al 1 de enero de cada ejercicio.

Ahora bien, en lo que concierne a la declaración de insolvencia, cabe indicar que dicho procedimiento no se encuentra regulado en el ordenamiento concursal vigente, señala el informe de SUNAT; porque si bien el procedimiento de declaración de insolvencia ante el INDECOPI estuvo regulado por el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Restructuración Patrimonial, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI, dicho TUO fue derogado por la Ley General del  Sistema Concursal.

En ese sentido, para efecto de la exoneración en comentario, debe estarse a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley General del Sistema Concursal, según la cual, las referencias legales o administrativas al procedimiento de declaración de insolvencia se entienden hechas al Procedimiento Concursal Ordinario.

Así pues, cuando en la exoneración dispuesta en el inciso c) del artículo 3° de la Ley del ITAN se hace mención a empresas declaradas en insolvencia por el INDECOPI, debe entenderse que la norma se refiere a aquellas empresas sometidas a un Procedimiento Concursal Ordinario seguido ante dicha entidad

En consecuencia, - concluye el informe -, como quiera que los procesos de Disolución y Liquidación y de Reestructuración Patrimonial se llevan a cabo dentro del Procedimiento Concursal Ordinario, aquellas empresas comprendidas en alguno de dichos procesos se encontrarán exoneradas del ITAN, en virtud de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 3° de la Ley del citado Impuesto.

jueves, 26 de abril de 2012

¿CUANDO CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO?

En diversa Jurisprudencia concursal se ha señalado que el procedimiento concursal preventivo tiene por única finalidad conceder un espacio para que los acreedores convocados manifiesten su aprobación o desaprobación al acuerdo Global de Refinanciación propuesto por el deudor, de forma que el procedimiento concluye con la celebración de la única Junta de Acreedores llevada a cabo con tal objeto.

En efecto, de aprobarse el Acuerdo Global de Refinanciación con la mayoria exigida, el procedimiento habrá concluido y el acuerdo será oponible a los acreedores que participaron y a los que no participaron en él.  De no aprobarse el acuerdo, el concurso preventivo también habrá concluido, pudiendo solicitarse el inicio del procedimiento concursal ordinario si se acredita contar con el consentimiento de más del 50% de los acreedores reconocidos.

La única excepción en este esquema es la referida a la posibilidad de que la Junta de Acreedores se vuelva a reunir, a pesar de la conclusión del procedimiento, pero únicamente para tratar aspectos concernientes a la reprogramación del pago de las obligaciones.

sábado, 10 de marzo de 2012

¿ QUÉ OCURRE SI SE CONSTATA QUE EL DEUDOR BRINDÓ INFORMACIÓN FALSA EN EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO?

De constatarse la falsedad de la información presentada por el deudor en el curso del procedimiento concursal preventivo, la Comisión declarará la nulidad del mismo y del Acuerdo Global de Refinanciación, en caso hubiere sido aprobado. El plazo para declarar la nulidad del acuerdo prescribe al año de la aprobación del mismo.

Cabe señalar que este supuesto es producto de una conducta intencional de la parte, de una conducta dolosa o realizada con culpa inexcusable. Así, igualmente, en el supuesto de que el deudor con dolo o culpa inexcusable no informe ante la Comisión al momento de acogerse a un concurso preventivo la existencia de ciertos créditos, ello sería sancionado con la conclusión del proceso y la nulidad del acuerdo, si éste se hubiese celebrado.

Se busca incentivar que las personas que deseen acogerse al rpocedimiento de concurso preventivo, por encontrarse en la imposibilidad o dificultad de afrontar el pago oportuno de sus obligaciones, adopten las medidas necesarias para determinar su real situación patrimonial, pero al mismo tiempo se busca evitar una utilización dolosa o negligente del proceso que termine perjudicando los legítimos intereses de los acreedores respecto al pago de sus créditos.

El ejercicio de esta facultad se enmarca dentro de los principios de simplificación administrativa, según los cuales la administracón pública presume la buena fe de los administrados, sustituyéndose la administración previa por la fiscalización posterior.

Debe tenerse en cuenta, de otro lado, que existen determinadas situaciones que podrían ser razonablemente desconocidas para el deudor, lo uqe implicaría la imposibilidad o dificultad de su parte de poder informar sobre las mismas, razón por la cual, no declararlas no acarrearía la ocnclusión del procedimiento o la nulidad del acuerdo, de ser el caso. 

Así por ejemplo, no se declarará la conclusión del procedimiento si se presenta información incompleta referida a los pasivos en su solicitud de acogimiento ante la autoridad concursal. En otras palabras la sola omisión no determina la ocnclusión o la invalidez per se del procedimiento o del acuerdo, porque siempre existe la posibilidad de que se presente una discrepancia. sería muy drástico interpretar que siempre se declarará la conclusión del procedimiento o será nulo el acuerdo ante la aparición de una inconsistencia con la delcaración inicial del deudor. El conocimiento exacto de la realidad económica de la empresa contiene factores que no se encuentran bajo total control del deudor, por ejemplo, posibles demandas judiciales, denuncias administrativas, acotaciones tributarias, intereses devengados, entre otros; de allí que sería injustificado atribuir a cualquier discrepancia la conclusión del procedimiento o la invalidez del acuerdo.

martes, 28 de febrero de 2012

¿QUÉ EFECTOS CONLLEVA EL INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIÓN?

Si el deudor incumple con el pago de algunas de sus obligaciones en los términos establecidos en el Acuerdo Global de Refinanciación, éste quedará automáticamente resuelto. 

La competencia para el reconocimiento de pretensiones orientadas a dilucidar el incumplimiento de los términos de un Acuerdo Global de Refinanciamiento está reservada al órgano jurisdiccional, por tratarse de conflictos de intereses surgidos de relaciones de Derecho Privado entre las partes intervinientes en la celebración de dicho instrumento, las  cuales se encuentran sometidas a las normas del Derecho Civil.

Asimismo, la determinación de la forma de pago de la deuda durante el procedimiento o la modificación de tales condiciones, según fuere el caso, no es competencia de la autoridad administrativa, dado que de acuerdo a Ley, ésta constituye una atribución exclusiva de la Junta de Acreedores, máximo órgano del deudor concursado. 

En ese sentido, cualquier acreedor podrá solicitar el pago de los créditos que mantuviera frente al deudor, a través de las vías que estime pertinente y en las condiciones originalmente pactadas.

domingo, 19 de febrero de 2012

¿CÓMO SE APRUEBA EL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIÓN?

El Acuerdo Global de Refinanciación se aprobará con el voto de acreedores que representen créditos por un importe superior al 66.6% del monto total de créditos reconocidos, en primera convocatoria. En segunda convocatoria dicho instrumento se aprobará con el voto favorable de acreedores representantes de un importe superior al 66.6% del total de créditos asistentes. 

El Acuerdo Global de Refinanciación aprobado con la mayoría exigida obliga al concursado y a todos sus acreedores, aun cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan asisitido a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos.

A los acreedores que hubiesen votado en contra, que no hubiesen asistido a la Junta o que no hubiesen solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos, les serán oponibles los acuerdos de capitalización o condonación de acreencias en los mismos términos que a los acreedores que, habiendo votado a favor del acuerdo, resulten menos afectados.

PRORROGA DE LA DECISIÓN DE APROBACION DEL AGR 
La Junta de Acreedores podrá prorrogar la aporbación del Acuerdo Global de Refinanciación por única vez hasta por un plazo máximo de quince (15) días posteriores a su instalación. Para tales efectos, la Junta se entenderá suspendida por el tiempo que medie entre la fecha de celebración de ésta y la nueva fecha acordada.

DESAPROBACIÓN DEL AGR 
Si la Junta de Acreedores desaprueba el Acuerdo Global de Refinanciación, concluirá el procedimiento concursal preventivo. Sin embargo, si el deudor solicitó la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones desde la publicación del aviso de difusión de la situación del concurso, la Comisión emitirá resolución disponiendo el inicio del procedimiento concursal ordinario, siempre que más del 50% de sus acreedores, en la Junta donde se desaprobó dicho instrumento concursal, acordaran el ingreso del deudor al citado procedimiento. 

En ese caso, la Comisión volverá a disponer la publicación del aviso de difusión del procedimiento. Para efectos del apersonamiento de los acreedores, no se requerirán nuevas solicitudes de reconocimiento de créditos de aquellos acreedores que concurrieron al procedimiento concursal preventivo, salvo que invoquen la ampliación de sus créditos.

viernes, 10 de febrero de 2012

EL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIÓN

El Acuerdo Global de Refinanciación es una oferta contractual, un compromiso de pago formulado por el deudor con el objeto de reprogramar sus pasivos. En dicho acuerdo el deudor propone a sus acreedores formas de pago distintas de las pactadas anteriormente con los mismos. 

Este instrumento concursal deberá contemplar necesariamente todos los créditos reconocidos, así como aquellos que a pesar de no haber sido reconocidos por la Comisión - ya sea por que la solicitud de reconocimiento de créditos no se presentó o se presentó fuera del plazo establecido por la Ley - se hubiesen devengado hasta la fecha de difusión de la situación de concurso. Ello debido a que el acuerdo adoptado también le será oponible a los titulares de dichos créditos. Asimismo, deberá detallar, cuando menos, el cronograma de pagos, la tasa de interés aplicable, así como las garantías que se ofrecerán de ser el caso.

Debe indicarse que conforme a la Ley Concursal el Cronograma de pagos debe precisar que de los fondos que se destinen al año para el pago de los créditos, por lo menos un 30% deben ser asignados al pago de obligaciones laborales. Asimismo, se establece que los créditos de origen tributario no devengan no feneran moras, recargos ni multas, aplicándose a los mismos la tasa de interés compensatorio que la Junta de Acreedores apruebe para la mayoría de acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.

Si bien estas previsiones legales se refieren al contenido de un Plan de Reestructuración, resulta indispensable puntualizar que tales normas, por ser de orden público, son aplicables también a la reprogramación de pagos en el marco de un procedimiento concursal preventivo, en la medida que ellas regulan el tratamiento que debe otorgarse a los créditos laborales y tributarios dentro de los procesos concursales en general. 

Los demás requisitos exigidos para el Plan de Reestructuración - documento que, por su naturaleza, requiere de mayores exigencias para su parobación- también pueden ser incluidos en el Acuerdo Global de Refinanciación propuesto, siempre que los acreedores consideren que tales exigencias son necesarias para dotar de mayores garantías al compromiso asumido por el deudor a través del documento que regirá la reprogramación de sus obligaciones. Sin embargo, su inobservancia no acarreará la invalidez del acuerdo aprobado, dado que la Ley ha establecido taxativamente cuáles son los elementos que debe detallar, cuando menos, el Acuerdo Global de Refinanciamiento

domingo, 22 de enero de 2012

¿QUIÉNES PUEDEN PARTICIPAR EN LA JUNTA DE ACREEDORES DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO Y CUÁL ES EL ROL DE LA AUTORIDAD CONCURSAL EN DICHO PROCEDIMIENTO?

PARTICIPACIÓN
Pueden participar en la Junta de Acreedores del procedimiento concursal preventivo únicamente los acreedores que presenten sus solicitudes de reconocimiento de créditos dentro del plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de publicación del aviso que informa sobre la situación del concurso del deudor.

Las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten duera de ese plazo serán declaradas improcedentes.  También pueden participar en el procedimiento concursal preventivo el representante de la Comisión y del deudor.

ROL DE LA AUTORIDAD CONCURSAL
Conforme al marco legal vigente que rige el procedimiento concursal preventivo,, el rol de la autoridad concursal consiste, principalmente, e realizar las actuaciones necesarias para disponer el inicio del concurso, desarrollar la labor de verificación de créditos a fin de establecer la conformación de la Junta de Acreedores y resolver todas aquellas impugnaciones que puedan plantearse contra los acuerdos que se adopten durante el desarrollo del proceso.

sábado, 14 de enero de 2012

¿QUÉ CRÉDITOS ESTÁN COMPRENDIDOS EN EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO?

De acuerdo a Ley, se encuentran sujetos al procedimiento concursal preventivo, los pasivos del deudor por concepto de capital, intereses y gastos existentes hasta la fecha de la publicación que pone en conocimiento de los acreedores la admisión a trámite de la solicitud de acogimiento a dicho procedimiento por el deudor. 

Las deudas derivadas de actos posteriores a la referida publicación deben ser pagadas en forma regular a su vecimiento, sin necesidad de algún pronunciamiento de la autoridad concursal.

En ese sentido, solo los créditos que se hayan devengado hasta la fecha de publicación antes referida, serán materia de dicho procedimiento y, en consecuencia, del Acuerdo Global de Refinanciación presentado por la deudora.

Cabe indicar que la etapa de verificación de los créditos en el marco de un procedimiento concursal preventivo se sujeta a las mismas reglas previstas para el procedimiento concursal ordinario.

domingo, 25 de diciembre de 2011

¿QUÉ EFECTOS PRODUCE LA PUBLICACIÓN DEL ACOGIMIENTO AL PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO?

Cuando el deudor lo solicite al iniciarse al procedimiento, una vez difundido el concurso se suspenderá la exigibilidad de las obligaciones del deudor devengadas hasta la fecha de difusión del procedimeinto. Esto implica que se suspende cualquier pago adeudado por el concursado, no corre intereses moratorios en tanto se encuentre vigente la inexigibilidad de la obligación, y no se aplica la capitalización de los créditos, por la misma razón antes expuesta.

Esta suspensión, sin embargo, no limita el derecho de los acreedores a dirigirse contra el patrimonio de aquellas personas que constituyeron garantías reales o personales a su favor, ni tampoco el derecho de dirigirse contra el patrimonio de la matriz, en caso de concurso de la sucursal.

Si el deudor no solicita la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones, será la presentación del Acuerdo Global de Refinanciación debidamente certificado por la Comisión la que determine las nuevas condiciones de refinanciación de todas las obligaciones del deudor devengadas a la fecha de publicación de la situación de concurso del deudor.

Cabe destacar que los acuerdos que pudieran haber adoptado el deudor y acreedor sobre la exigibilidad de sus créditos o la forma de cancelación de los mismos, quedan sujetos, una vez iniciado el concurso, a los términos del Acuerdo Global de Refinanciación que apruebe la correspondiente Junta de Acreedores.

Por otra parte, la intangibilidad del patrimonio trae consigo la proteccion contra medidas cautelares ordenadas o trabadas respecto de bienes del deudor concursado, declarándose que en ningún caso el patrimonio del deudor sometido al concurso podrá ser objeto de ejecución forzada, exceptuando de ello las ejecuciones de obligaciones corrientes.

domingo, 20 de noviembre de 2011

¿QUÉ DOCUMENTOS DEBE ADJUNTAR EL DEUDOR A SU SOLICITUD DE INICIO DE UN PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO?

El deudor acompañará a su solicitud un resumen ejecutivo fundamentando el inicio del procedimiento concursal preventivo, la viabilidad económica de sus actividades y los medios a los que recurrirá para cumplir con las obligaciones adeudadas. Del mismo modo debe presentar los siguientes documentos:

a) Copia del Acta de la Junta General de Accionistas o del órgano societario correspondiente, en que conste el acuerdo para acogerse al procedimiento concursal preventivo.

b) Ficha de datos indicando el nombre o razón social del deudor, su actividad económica, su domicilio principal y el listado de las demás localidades geográficas en las que mantenga sedes administrativas o realice actividades productivas.

c) Copia del documento de identidad y del poder de su representante legal, de ser el caso.

d) Copia de los estados financieros de los dos últimos años, con un cierre mensual de una antigüedad no mayor de dos (2) meses a la fecha de presentación de la solicitud. En el caso de deudores cuyas obligaciones superan en total las quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias, sus estados financieros deberán encontrarse debidamente auditados y deberá presentarse, además, el dictamen correspondiente.

e) Información acerca de las fuentes de financiamiento a que ha accedido el deudor durante los dos últimos ejercicios, así como sobre la forma en que se ha acordado el retorno de dicho financiamiento y el tiempo que se ha destinado para ello.

f) Copia de las fojas del libro de planillas correspondientes al último mes.

g) Una relación detallada de sus obligaciones de toda naturaleza, precisando la identidad y domicilio de cada acreedor, los montos adeudados por concepto de capital, intereses y gastos, así como la fecha de vencimiento de cada una de dichas obligaciones. Tal relación debe incluir las obligaciones de carácter contingente consignando la posición de ambas partes respecto de su existencia y cuantía.  Dicha información no podrá tener antigüedad mayor a dos meses a la fecha de presentación de la solicitud y deberá reflejar las obligaciones del deudor contenidas en el balance general presentado.

h) Una relación detallada de sus bienes muebles e inmuebles, de sus cargas y gravámenes. Esta información no podrá tener una antigüedad mayor de dos meses a la fecha de presentación de la solicitud, así como deberá encontrarse ajustada a valores contables o de tasación y señalarse cuál de los dos criterios se siguió.  Deberá también reflejar los bienes del deudor contenidos en el balance general presentado y encontrarse conciliada con el mismo.

i) Una relación detallada de los créditos por cobrar del deudor, indicando sus posibilidades de recuperación. Esta información deberá reflejar los créditos del deudor que consten en el balance presentado y encontrarse conciliada con el mismo.

j) Aquella documentación que sustente la calidad de contribuyente activo ante la Administración Tributaria; y,

k) Una declaración jurada de existencia o inexistencia de vinculación con cada uno de sus acreedores.

Cabe agregar que la información señalada en los literales g),h) e i) de la enumeración precedente, deberá ser actualizada a la fecha de difusión del procedimiento.

En caso el deudor fuera persona natural, sociedad conyugal o sucesión indivisa, quedará eximido de presentar la documentación detallada en los literales d), e) y f).

Finalmente, la información y documentación presentada deberá estar suscrita por el representante legal del deudor. Además, la documentación identificada en el iteral d) deberá estar suscrita por un contador público colegiado.

Como requisito final, toda información señalada deberá ser presentada en paralelo en un medio de soporte informatico u otro medio análogo, de acuerdo con las especificaciones que formule la Comisión.

La autoridad concursal competente admitirá a trámite la solicitud y dispondrá la publicación del sometimiento del deudor al procedimiento en el diario Oficial El Peruano, luego de haber verificado el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma que se exigen para ingresar al procedimiento cocnursal ordinario, en lo que resulten aplicables.

sábado, 12 de noviembre de 2011

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL INDECOPI SANCIONA A ENTIDAD ADMINISTRADORA Y LIQUIDADORA DE PATRIMONIO DE DEUDORES CONCURSALES

La Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del Tribunal del INDECOPI mediante Resolución N° 0710-2011/SC1-INDECOPI, sanciona a una entidad administradora y liquidadora de patrimonios de deudores concursales por contravenir lo dispuesto en el artículo 83.1 de la Ley General del Sistema Concursal. La sanción que se le impone es la de inhabilitación permanente en el ejercicio de sus Funciones y cancelación de su registro como entidad administradora y liquidadora de deudores concursados.

Según lo indicado por la Sala, la finalidad del sistema concursal consiste en la protección del crédito, para lo cual los agentes involucrados deben orientar sus actos a la consecución de dicho fin.

Siendo así, en el marco de un proceso de liquidación, el liquidador debe procurar realizar los activos a su mayor valor en el menor tiempo posible, logrando así el máximo recupero de los créditos. Sin embargo, al analizar el presente caso, la Sala observa que la entidad pese a haber culminado con la realización de los activos de la concursada, postergó de manera injustificada el pago de los créditos, lo cual, contrariamente a lo alegado por dicha liquidadora, sí es susceptible de ocasionar un perjuicio puesto que, al no haber percibido los fondos al momento de haberse generado, los acreedores dejaron de obtener un ingreso económico destinado a satisfacer una determinada necesidad en esa oportunidad.

Asimismo, la Sala precisa que las entidades encargadas de conducir el proceso de liquidación deberán actuar con diligencia en el cumplimiento de sus funciones, toda vez que ello incidirá en la obtención del mayor valor del patrimonio en crisis y, con ello, en la mayor recuperación posible de créditos por parte de los acreedores.

Por ello, la Ley General del Sistema Concursal ha establecido que únicamente podrán desempeñar dichas funciones aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren debidamente registradas para tales efectos ante el Indecopi. En ese sentido, la citada ley establece ciertos requisitos para obtener y mantener vigente el referido registro, los cuales están destinados a garantizar de manera continua la solvencia técnica y moral que debe tener quien desee acceder al mismo.

En efecto, la naturaleza de las funciones del liquidador determina que solo puedan estar calificadas como tales aquellas personas naturales o jurídicas que reúnan y conserven la idoneidad técnica para realizar dicha labor, puesto que asumir lo contrario implicaría poner en riesgo la finalidad perseguida por el sistema concursal.

En consecuencia, la Sala concluye que una entidad liquidadora que, de manera reiterada, incurre en las mismas infracciones administrativas por incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, lo cual reviste especial gravedad, no puede seguir siendo considerada una empresa apta para conducir procesos de liquidación. Por el contrario, dicha situación evidencia que la referida entidad debe ser retirada del registro de liquidadores inscritos ante el Indecopi, toda vez que su actuación genera a los acreedores excesivos costos y pérdidas – algunos de ellos irrecuperables-, en vez de los beneficios que el ejercicio de sus funciones debería reportar a la masa concursal.

sábado, 22 de octubre de 2011

¿QUÉ REQUISITOS DEBE CUMPLIR EL DEUDOR PARA ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO?

Con el fin de diferenciarse claramente el procedimiento concursal preventivo del procedimiento concursal ordinario, la Ley ha creado barreras de acceso al primero de dichos procedimientos, restringiendo su uso a deudores cuya crisis económica no tiene una mayor magnitud.

En ese sentido, la Ley ha establecido presupuestos concretos y singulares que la autoridad concursal debe tener en consideración a efectos de identificar si corresponde o no admitir a trámite la solicitud presentada por el deudor a fin de acogerse al procedimiento concursal preventivo.

así la autoridad concursal deberá verificar que el deudor no esté incurso en una situación de insuficiencia patrimonial ni de cesación de pagos. Es decir, que no tenga más de una tercera parte del total de sus obligaciones vencidas e impagas por un período mayor a treinta (30) días calendario, ni pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuto importe sea mayor al tercio de su capital social pagado.

sábado, 15 de octubre de 2011

ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO

El Procedimiento concursal preventivo tiene etapas claramente identificadas y diferenciadas: uan etapa preconcursal y una etapa concursal. 

La primera de ellas se inicia con la solicitud de acogimiento al procedimiento, continúa con el pronunciamiento que emite la autoriad concursal sobre la admisión a trámite de dicha solicitud y culmina con la publicidad de la admisión. La segunda se inicia con la mencionada publicación, continúa con la presentación de las solicitudes de reconocimiento de créditos de los acreedores y culmina con la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación.

Cada una de estas etapas del procedimiento preventivo admite la intervención de determinados sujetos, quienes se encuentran legitimados para ello en función a sus intereses y a la naturaleza de cada etapa procesal. En la primera etapa, la intervención está reservada únicamente al deudor que solicitó acogerse al procedimiento concursal preventivo y a la autoridad concursal. En la segunda etapa, la intervención se extiende a aquellos acreedores que ejercen sus derechos a participar en el procedimiento solicitando el reconocimiento de sus créditos para integrar la Junta de Acreedores.

viernes, 14 de octubre de 2011

EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO

El Procedimiento concursal preventivo se orienta básicamente a prevenir la problemática de la crisis patrimonial de un deudor, a diferencia del procedimiento concursal ordinario que está destinado a enfrentar y revertir (de ser ello posible) una crisis manifiesta. En ese sentido, puede concebirse como un mecanismo de reestructuración de obligaciones ante la imposibilidad inmediata de pago o de dificultad de honramiento futuro de deudas, anterior al estado de insuficiencia patrimonial o cesación de pagos definitivo, que son problemas que se buscan resolver a través del procedimiento concursal ordinario.

Es un procedimiento que se inicia a instancia del deudor, y ha sido establecido con el objeto de facilitar la adopción de acuerdos de reprogramación de pagos que permitan la recuperación de empresas deudoras económicamente viables. a tal efecto, la normativa concursal ha optado por transferir a los acreedores la facultad de pronunciarse sobre la propuesta de refinanciamiento de pasivos formulada por el deudor, de forma tal que la decisión que se adopte al respecto obliga al deudor y a todos sus acreedores que en forma obligatoria han sido vinculados al concurso por mandato legal.

Según el tratamiento normativo otorgado, dicho procedimiento prevé un trámite rápido y de costos menores que los de un procedimiento concursal ordinario, en la medida que el mismo se sustenta básicamente en acuerdos de reprogramación de pasivos acordados por el deudor y sus acreedores, sin que ello afecte la competencia de la Junta General de Accionistas o del titular, en todo lo referente a la administración de la empresa.

miércoles, 21 de septiembre de 2011

¿EN QUÉ SUPUESTOS LA COMISIÓN PUEDE DISPONER LA LIQUIDACIÓN DE OFICIO?

La comisión dispondra la disolución y liquidación del patrimonio del deudor concursado, en los siguientes casos:

a) Si luego de la convocatoria a instalación de Junta de Acreedores, ésta no se instalase

b) si instalada la junta de acreedores, ésta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor en el plazo de ley.

c) Si adoptado el acuerdo de reestructuración patrimonial o de disolución y liquidación, la Junta de Acreedores no suscribe el Plan de Reestructuración o Convenio de Liquidación, respectivamente, en el plazo de ley.

d) Si la Junta de acreedores no designa un reemplazo en  caso de renuncia del liquidador.

Por otro lado, la Comisión también declarará la disolución y liquidación del deudor en caso de incumplimiento de los términos y condiciones establecidos en el Plan de Reestructuración, siempre que tal declaración haya sido solicitada por un acreedor.

Cabe señalar que la disolución y liquidación iniciadas por la Comisión, no puede ser revertidas por decisión de la Junta de Acreedores.

martes, 20 de septiembre de 2011

¿CUÁNDO CONCLUYE EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN?

El Procedimiento de disolución y liquidación concluye en los siguientes casos:

a) Por haber terminado la liquidación mediante la acreditación de la extinción de todos los créditos materia del procedimiento.

b) Si luego de realizar uno o más pagos se extingue el patrimonio del deudor quedando acreedores pendientes de ser pagados.

c) Cuando la Junta de Acreedores acuerde variar la decisión de disolución y liquidación por la de reestructuración patrimonial.

No procederá la ocnclusión de este procedimiento por abandono, toda  vez que el proceso de liquidación presupone la existencia de concurso y, en tal sentido, no existe un procedimiento en trámite en el cual deba recaer un pronunciamiento administrativo.

Cabe añadir, que es viable una transición de la liquidación a la reestructuración patrimonial. Y esto se da cuando el liquidador constate la existencia de factores nuevos o no previstos al momento de la adopción de la decisión sobre el destino del deudor, y siempre que considere que resulta viable la reestructuración del mismo, informará de este hecho al presidente de la Junta de Acreedores para que éste, de considerarlo necesario, convoque a dicho órgano colegiado a efectos de que adopte la decisión que considere conveniente.

Sin embargo, no procederá el cambio en la decisión sobre el destino del deudor, si este último se encuentra en un estado de insuficiencia patrimonial absoluta, es decir, si tuviera pérdidas acumuladas superiores al total de su capital social pagado.

sábado, 6 de agosto de 2011

¿EN QUÉ MOMENTO EL LIQUIDADOR DEBE COMENZAR A PAGAR LOS CRÉDITOS RECONOCIDOS POR LA COMISIÓN Y COMO DEBE PAGAR LOS CRÉDITOS EN UN PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN?

El liquidador deberá proceder al pago de los créditos reconocidos por la Comisión una vez que haya obtenido, como resultado de la realización de activos de propiedad de la empresa deudora, no menos del 10% del monto total de créditos reconocidos.

Los créditos comprendidos en un procedimiento de disolución y liquidación deberán pagarse en el orden de preferencia que establece la propia Ley Concursal, esto es, primero las remuneraciones y beneficios sociales así como los créditos de naturaleza previsional; en segundo lugar los créditos alimentarios, luego los créditos garantizados; en cuarto lugar, los créditos de origen tributario del Estado y finalmente los créditos comunes.

Los créditos correspondientes al primer orden se pagan a prorrata y proporcional al porcentaje que representan las acreencias a favor de cada acreedor. Los créditos correspondientes al segundo orden, cuarto y quinto, se pagan al interior de cada orden de preferencia a prorrata. Finalmente, los créditos garantizados se pagan con el producto de la realización de los bienes que garantizan el crédito correspondiente a cada acreedor. Sin embargo, si se realizan los bienes que garantizan tales créditos para pagar créditos de orden de preferencias anteriores, los  créditos garantizados mantienen su preferencia y se pagan a prorrata, considerando el rango de las garantías originalmente constituidas.

Dicho orden de preferencia será aplicable tanto para el pago de los créditos concursales como para el pago de los créditos postconcursales, en virutd de atracción que origina el acuerdo de disolución y liquidación del deudor, con excepción de los honorarios del liquidador y los gastos necesarios efectuados por este último para el desarrollo adecuado del procedimiento liquidador, los cuales deberán ser pagados a su vencimiento.

Debe indicarse que es obligatorio del liquidador actualizar todos los créditos reconocidos liquidando los intereses generados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, aplicando para tal efecto la tasa de interés aprobada por la Junta de Acreedores, de haberse establecido, o en su caso contrario, la tasa de interés legal.

Los créditos reconocidos por la Comisión después de que el liquidador ya hubiera cumplido con cancelar los créditos del orden de preferencia que se les hubiere atribuido, serán pagados inmediatamente, pero sin alterar los pagos ya efectuados.

Finalmente, en caso de que se pagaran todos los créditos reconocidos y hubiera créditos registrados en la contabilidad del deudor que no hubieren sido reconocidos por la Comisión, deberán ser pagados de acuerdo al orden de preferencia que establece la Ley Concursal, consignándose su importe en el Banco de la Nación cuando el domicilio de los acreedores no fuere conocido.

Cabe señalar que los acreedores pueden hacer valer sus  créditos frente a los liquidadores después de concluida la liquidación, si la falta de pago es por responsabilidad de estos últimos.

lunes, 1 de agosto de 2011

¿LOS SOCIOS DE LA EMPRESA DEUDORA PUEDEN EJERCER SU DERECHO DE SEPARACIÓN DURANTE LA LIQUIDACIÓN?

Si bien la Ley Concursal ha previsto el ejercicio del derecho de separación por parte del socio o accionista únicamente en el marco de un proceso de reestructuración patrimonial, consideramos que no existe impedimento para que le accionista o socio pueda ejercer derecho en caso la empresa deudora ingrese a un procedimiento de disolución y liquidación. De lo contrario se le estaría impidiendo a que se separe de la sociedad, a pesar de no tener ya interés alguno en el negocio.

Para posibilitar el ejercicio de este derecho, la Junta de Acreedores tendría que adoptar el acuerdo que dé origen al ejercicio del derecho de separación, y el presidente de la Junta publicar dicho acuerdo en el diario oficial El Peruano dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción, pudiendo el accionista solicitar su apartamiento de la sociedad, solo dentro de los diez (10) días posteriores a dicha publicación, a través de carta notarial cursada al liquidador designado por la Junta de Acreedores.

Sin embargo, teniendo en consideración que el ejercicio de tal derecho supone un reembolso del valor de las acciones a favor del accionista que se separa, y a fin de no perjudicar el derecho de los acreedores concursales, el liquidador tendría que considerar el reembolso del valor de las acciones como un crédito postconcursal común y proceder a pagar el mismo en el quinto orden de preferencia, a prorrata entre los créditos reconocidos del respectivo orden, salvo que la Junta de Acreedores disponga algo distinto.

sábado, 30 de julio de 2011

¿QUÉ TRANSFERENCIAS ESTÁN EXONERADAS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS DE PARTE DEL DEUDOR CONCURSADO?

La Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo grava, como su nombre lo indica, las ventas y el consumo. El pago de estos impuestos se sustenta en lo dispuesto por la Norma II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF.

Asimismo, las condiciones para el establecimiento de beneficios tributarios también se encuentran contempladas en el Texto ünico Ordenado del Código Tributario. Al respecto, la Norma VI de dicho cuerpo legal referida a la modificación y derogación de normas tributarias, señala la necesidad de que éstas solo se modifiquen o deroguen por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior.

Por otra parte, la Norma VIII, referida a la interpretación de las normas tributarias, indica que en vía de interpretación no podrán crearse exoneraciones tributarias ni extenderse las disposiciones tributarias a supuestos distintos a los contemplados en la Ley.

En tal sentido, en observancia de las disposiciones tributarias antes señaladas, la Ley Concursal ha exonerado expresamente del Impuesto General a las Ventas las adjudicaciones de bienes del deudor concursado que se realice en un procedimiento de liquidación, a favor de los acreedores laborales en cancelación de sus créditos reconocidos, buscando con ello incentivar una pronta liquidación de los activos del deudor.

viernes, 15 de julio de 2011

¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA TRANSFERENCIA DE BIENES POR PARTE DEL LIQUIDADOR?

La transferencia de bienes del deudor por parte del liquidador genera el levantamiento automático de los gravámenes, las medidas cautelares y cargas que pesen sobre éstos, sin que se requiera para tales efectos mandato judicial o la intervención del acreedor garantizado con dicho bien. Ello, en virtud del estado de indivisibilidad que genera la celebración del Convenio de Liquidación.

Asimismo, la transferencia de bienes de propiedad del deudor que garanticen obligaciones de terceros, impone al liquidador la obligación de pagar los créditos del acreedor titular del derecho real, teniendo en consideración el rango registral, pero sin afectar el pago de los créditos concursales reconocidos de primer orden de prelación.

Lo anterior, porque si bien el crédito garantizado no es concursal (por se precisamente de terceros), el derecho real de garantía subsiste como tal, y si bien su ejecución está suspendida por la protección del patrimonio establecida en la Ley Concursal, su existencia no puede ser desconocida y por tanto su oponibilidad subsiste para los acreedores concursales.

Asi, tal como se señaló en el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI por Resolución N° 0091-2000/TDC-INDECOPI del 01 de marzo de 2000, el liquidador debe respetar los derechos reales de garantía. El único efecto concursal será la suspensión de las ejecuciones basadas en dicho derecho real, por efecto de lo dispuesto en la Ley.

En tal sentido, las garantías reales constituidas sobre bienes del deudor concursado que garanticen obligaciones no concursales deberán ser respetadas, sin perjuicio de que no concedan el derecho a participar en la Junta de Acreedores porque el titular del derecho real no es acreedor del deudor. Asimismo, tampoco serán oponibles al titular del derecho real de garantía los términos de los Convenios de Liquidación, al no tener dicho titular la condición de acreedor concursal.

En consecuencia, al moemto de proceder a la venta de los bienes del deudor, el liquidador deberá respetar los derechos reales de garantía constuidos sobre los mismos, pagando los créditos garantizados con el producto de dicha venta dentro del rango y montos que correspondan, sin afectar los créditos del primer y segundo orden que puedieran existir.

miércoles, 6 de julio de 2011

¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO QUE EL LIQUIDADOR DEBE SEGUIR PARA LA VENTA Y ADJUDICACIÓN DE ACTIVOS?

Si bien la Ley Concursal no establece un plazo de duración de los procedimientos de liquidación, en atención a las particularidades de cada negocio, el liquidador debe proceder a la realización de los activos del deudor concursado de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) En primer lugar, el liquidador deberá establecer el cronograma de realización de los activos del deudor en un plazo no mayor de diez días, una vez que haya tomado posesión de ellos.

b) Luego de ello, el liquidador deberá iniciar el proceso de oferta de dichos activos, el cual deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días, contados a partir del vencimiento del plazo anterior. Este proceso de oferta privada deberá ceñirse a lo dispuesto en el Código Civil.

c) Si el Convenio de Liquidación establece la venta de activos vía remate, el liquidador deberá observar las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil, en lo que resulten aplicables. Todos los remates se harán por martillero público, salvo decisión distinta de la Junta de Acreedores.

d) Si luego de efectuadas tres convocatorias a subasta no hubiese sido prosible realizar el remate, el liquidador procederá a la adjudicación por venta directa. En la adjudicación de activos a un acreedor, el valor a pagar será la base de la postura fijada para la última convocatoria a remate. El acreedor adjudicatario deberá cancelar el monto del bien adjudicado, a menos que no hubiere acreedores de orden preferencial, en cuyo caso únicamente  doblará el exceso sobre el valor de su crédito.

lunes, 4 de julio de 2011

¿QUÉ SE ENTIENDE POR LIQUIDACIÓN EN MARCHA?

La liquidación en marcha es la continuación provisional del giro del negocio, por estimar la Junta de Acreedores un mayor valor de realización de los bienes del deudor bajo esa modalidad. 

Si la Junta opta por esta alternativa, la liquidación deberá efectuarse en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la aprobación del Convenio de Liquidación respectivo.

Si por cualquier causa resultase infructuosa la liquidación del negocio en marcha en dicho plazo, la Junta deberá reunirse para aprobar un nuevo Convenio de Liquidación.

Los gastos que se generen para implementar la liquidación en marcha de la empresa deudora deben pagarse preferentemente sobre cualquier otro crédito del concurso. Ello, toda vez que el fuero de atracción concursal no comprende tales gastos.

domingo, 3 de julio de 2011

¿CUÁLES SON LOS DEBERES DEL LIQUIDADOR?

Una vez que el liquidador asume el encargo de liquidar los activos de propiedad del deudor, está obligado a realizar los siguientes actos:

a) No continuar con la actividad propia del giro del negocio, salvo que la Junta de Acreedores acuerde la liquidación en marcha.

b) Adoptar las medidas necesarias para la conservación de los libros, documentos y bienes de propiedad del deudor, y colocarlos en un lugar seguro si considera que corren peligro o riesgo donde se encuentran.

c) Formar un inventario de todos los libros, correspondencia, documentos y bienes del deudor, con intervención de notario público, si el deudor, su representante legal, el liquidador anterior o el administrador se negaran a suscribir el inventario. Es facultad de los acreedores intervenir en la toma del inventario.

d) Liquidar los negocios del deudor en un plazo razonable. Asimismo, realizar todos los actos y contratos y efectuar los gastos que sean necesario para conservar el patrimonio de aquel y maximizar la realización de sus bienes, conforme a lo que haya acordado la Junta de Acreedores.

e) Abstenerse de contratar servicios de terceros vinculados al liquidador.

f) Abrir una cuenta corriente a nombre del deudor en liquidación, desde la cual deberá manejar todo el flujo del dinero correspondiente a la liquidación.

g) Proceder a pagar los créditos reconocidos una vez que haya obtenido, como resultado de la realización de activos, no menos del 10% del monto total de créditos reconocidos.

h) Publicar en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los cinco días siguientes de celebrado el convenio, un aviso haciendo público el inicio de la disolución y liquidación, requiriendo a quienes posean bienes y documentos del deudor, la entrega inmediata de los mismos.

i) Solicitar la inscripción del Convenio de Liquidación dentro de los cinco días siguientes de celebrado.

domingo, 19 de junio de 2011

¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DE LOS REPRESENTANTES DEL DEUDOR DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN?

Una vez que el liquidador toma posesión del cargo, la administración del deudor queda obligada a entregar al liquidador los libros, documentos y bienes de propiedad del deudor, bajo apercibimiento de multa contra sus directivos, administradores y representantes, y sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que puediera generarse.

El cumplimiento de esta obligación por parte del deudor y de sus ex representantes constituye una condición indispensable para que el liquidador pueda iniciar su labor de liquidación. No efectuar dicha entrega puede afectar seriamente el procedimiento de liquidación, con el consecuente perjuicio que ello puede generar al interés de los acreedores.

En ese sentido de esta obligación por parte del deudor y de sus ex representantes constituye una condición indispensable para que el liquidador pueda iniciar su labor de liquidación. No efectuar dicha entrega puede afectar seriamente el procedimiento de liquidación, con el consecuente perjuicio que ello puede generar al inerés de los acreedores.

En ese sentido, corresponderá a la insolvente y sus ex representantes la craga de la prueba respecto de la entrega oportuna y debida de los activos y del acervo documentario, por lo que deberán contar con el sustento probatorio pertinente. De lo contrario, se habrá configurado el incumplimiento de esa obligación, lo cual habilitará a la Comisión a imponer una sanción por la infracción administrativa.

La carga de la prueba pesará también sobre el liquidador designado por la Junta de Acreedores, que ejerció la función de coadministrador cuando se encontraba en vigencia el proceso de reestructuración del deudor. Teniendo en consideración que en una administración mixta generalmente se está ante una actuación concertada que conlleva acciones y responsabilidades compartidas, debe presumirse que un coadministrador puede tener acceso a la documentación administrativa, financiera, contable y tributaria de la empresa deudora, de igual forma que los miembros de la administración original, pues una de las funciones del coadministrador es justamente la de codirigir la empresa. en este caso, el coadministrador será igualmente res´ponsable ante la sociedad, los accionistas y acreedores en caso de incumplimiento de sus obligaciones por dolo, abuso de facultades y negligencia grave.

En ese orden de ideas, cuando la empresa ingresa a un proceso de disolución y liquidación, y el coadministrador es designado liquidador, el análisis sobre el incumplimiento de la falta de entrega del acervo  documentario deberá hacerse teniendo en consideración la situación descrita anteriormente. Así, en caso un liquidador haya formado parte de una administración mixta durante la vigencia de un proceso de reestructuración, él no podrá posteriormente alegar que no contaba con la información, si es que se evidencia que estaba en capacidad para tomar posesión de toda la documentación o, de ser el caso, para adoptar medidas diligentes destinadas a evitar incurrir en responsabilidad, como por ejemplo, denunciando oportunamente a quienes se hubieran apropiado ilícitamente de la documentación o activos de la insolvente.

En todo caso, corresponderá a la autoridad concursal determinar si el incumplimiento se debió exclusivamente a una conducta imputable a uno de ellos o conjuntamente a quienes ejercieron la coadministración de la empresa deudora.

sábado, 11 de junio de 2011

¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA APROBACIÓN DEL CONVENIO DE LIQUIDACIÓN?

El Convenio de Liquidación aprobado con la mayoría exigida por la Ley será obligatorio y oponible para el deudor, los acreedores que participaron en la Junta, los acreedores opositores al acuerdo, los acreedores tardíos y a aquellos acreedores ausentes o que aún no se han incorporado al procedimiento concursal.

Sin embargo, el Convenio de Liquidación no producirá efectos sobre los bienes del deudor que garanticen obligaciones de terceros, debiendo el liquidador respetar los derechos reales de garantía constituidos sobre los mismos, pagando los créditos de estos terceros, con el producto de la venta que realice, teniendo en consideración el rango registral y montos que correspondan, pero sin afectar el pago de los créditos del primer orden de preferencia que existan en el procedimiento de disolución y liquidación.

Adicionalmente, la celebración del Convenio de Liquidación produce los siguientes efectos inmediatos:

a) Cese definitivo del negocio.- A partir de la celebración del Convenio de Liquidación, el deudor concursado no podrá continuar desarrollando la actividad propia del giro del negocio, bajo paercibimiento de aplicársele una multa hasta de 100 UIT, salvo en el caso que la Junta de Acreedores opte por la Liquidación en marcha.

b) Indivisibilidad.- La aprobación del Convenio de Liquidación genera un estado indivisible entre el deudor y sus acreedores, que comprende todos los bienes y obligaciones de aquel, salvo las exclusiones legales.

c) Desapoderamiento.- Como consecuencia de la celebración del Convenio de Liquidación, el deudor concursado pierde el poder de gestión y disposición de su patrimonio, correspondiendo al liquidador designado por la Junta de Acreedores la representación legal del deudor, así como la administración de los bienes objeto de desapoderamiento, aquellos sobre los cuales el deudor tenga derecho de usufructo, así como los bienes futuros. En los casos en que la Junta decidiera variar el destino del deudor sometido a concurso, de reestructuración a disolución y liquidación, caducarán de pleno derecho las funciones del representante legal y de todos los órganos de la administración.

d) Exigibilidad.- Todas las obligaciones de pago del deudor se harán exigibles, aunque no se encuentren vencidas, descontándose los intereses correspondientes al plazo que falte para el vencimiento.

viernes, 10 de junio de 2011

MAYORIA NECESARIA PARA APROBAR EL CONVENIO DE LIQUIDACIÓN Y EL PLAZO EN QUE DEBE APROBARSE

El Convenio de Liquidación se aprobará cn el voto favorable de acreedores que representen créditos por un importe superior al 66.6% del monto total de créditos reconocidos, en primera convocatoria. En segunda convocatoria se adoptará con igual porcentaje de créditos asistentes.

Para efectos de la validez y eficacia de dicho instrumento se requerirá, además, que el Convenio de Liquidación sea suscrito, en el mismo acto de su aprobación, por el presidente de la Junta de Acreedores y por el Liquidador, o dentro de los treinta días siguientes de adoptado dicho acuerdo. Debe indicarse que la Ley nose pronuncia respecto de si el representante de la Comisión debe o no intervenir en el acto de suscripción. Sin embargo, teniendo en consideración que la asistencia del representante de la Comisión de la Junta donde se aprueba el Convenio de Liquidación es obligatoria, sería necesario también que este último suscriba dicho instrumento, dejándose constancia de tal hecho en el acta correspondiente.

PLAZO PARA LA APROBACIÓN DEL CONVENIO
El Convenio de Liquidación podrá ser aprobado por la Junta de Acreedores en el momento en que acuerde el ingreso del deudor a un proceso de disolución o liquidación, o dentro de los treinta días siguientes a la adopción de dicho acuerdo. Si la Junta no tomase acuerdo alguno en ese plazo, la autoridad concursal competente deberá disponer la disolución y liquidación del deudor, mediante resolución motivada. Esta decisión no podrá ser revertida en sede concursal por acuerdo de la Junta de Acreedores.