sábado, 30 de julio de 2011

¿QUÉ TRANSFERENCIAS ESTÁN EXONERADAS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS DE PARTE DEL DEUDOR CONCURSADO?

La Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo grava, como su nombre lo indica, las ventas y el consumo. El pago de estos impuestos se sustenta en lo dispuesto por la Norma II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF.

Asimismo, las condiciones para el establecimiento de beneficios tributarios también se encuentran contempladas en el Texto ünico Ordenado del Código Tributario. Al respecto, la Norma VI de dicho cuerpo legal referida a la modificación y derogación de normas tributarias, señala la necesidad de que éstas solo se modifiquen o deroguen por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior.

Por otra parte, la Norma VIII, referida a la interpretación de las normas tributarias, indica que en vía de interpretación no podrán crearse exoneraciones tributarias ni extenderse las disposiciones tributarias a supuestos distintos a los contemplados en la Ley.

En tal sentido, en observancia de las disposiciones tributarias antes señaladas, la Ley Concursal ha exonerado expresamente del Impuesto General a las Ventas las adjudicaciones de bienes del deudor concursado que se realice en un procedimiento de liquidación, a favor de los acreedores laborales en cancelación de sus créditos reconocidos, buscando con ello incentivar una pronta liquidación de los activos del deudor.

viernes, 15 de julio de 2011

¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA TRANSFERENCIA DE BIENES POR PARTE DEL LIQUIDADOR?

La transferencia de bienes del deudor por parte del liquidador genera el levantamiento automático de los gravámenes, las medidas cautelares y cargas que pesen sobre éstos, sin que se requiera para tales efectos mandato judicial o la intervención del acreedor garantizado con dicho bien. Ello, en virtud del estado de indivisibilidad que genera la celebración del Convenio de Liquidación.

Asimismo, la transferencia de bienes de propiedad del deudor que garanticen obligaciones de terceros, impone al liquidador la obligación de pagar los créditos del acreedor titular del derecho real, teniendo en consideración el rango registral, pero sin afectar el pago de los créditos concursales reconocidos de primer orden de prelación.

Lo anterior, porque si bien el crédito garantizado no es concursal (por se precisamente de terceros), el derecho real de garantía subsiste como tal, y si bien su ejecución está suspendida por la protección del patrimonio establecida en la Ley Concursal, su existencia no puede ser desconocida y por tanto su oponibilidad subsiste para los acreedores concursales.

Asi, tal como se señaló en el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI por Resolución N° 0091-2000/TDC-INDECOPI del 01 de marzo de 2000, el liquidador debe respetar los derechos reales de garantía. El único efecto concursal será la suspensión de las ejecuciones basadas en dicho derecho real, por efecto de lo dispuesto en la Ley.

En tal sentido, las garantías reales constituidas sobre bienes del deudor concursado que garanticen obligaciones no concursales deberán ser respetadas, sin perjuicio de que no concedan el derecho a participar en la Junta de Acreedores porque el titular del derecho real no es acreedor del deudor. Asimismo, tampoco serán oponibles al titular del derecho real de garantía los términos de los Convenios de Liquidación, al no tener dicho titular la condición de acreedor concursal.

En consecuencia, al moemto de proceder a la venta de los bienes del deudor, el liquidador deberá respetar los derechos reales de garantía constuidos sobre los mismos, pagando los créditos garantizados con el producto de dicha venta dentro del rango y montos que correspondan, sin afectar los créditos del primer y segundo orden que puedieran existir.

miércoles, 6 de julio de 2011

¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO QUE EL LIQUIDADOR DEBE SEGUIR PARA LA VENTA Y ADJUDICACIÓN DE ACTIVOS?

Si bien la Ley Concursal no establece un plazo de duración de los procedimientos de liquidación, en atención a las particularidades de cada negocio, el liquidador debe proceder a la realización de los activos del deudor concursado de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) En primer lugar, el liquidador deberá establecer el cronograma de realización de los activos del deudor en un plazo no mayor de diez días, una vez que haya tomado posesión de ellos.

b) Luego de ello, el liquidador deberá iniciar el proceso de oferta de dichos activos, el cual deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días, contados a partir del vencimiento del plazo anterior. Este proceso de oferta privada deberá ceñirse a lo dispuesto en el Código Civil.

c) Si el Convenio de Liquidación establece la venta de activos vía remate, el liquidador deberá observar las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil, en lo que resulten aplicables. Todos los remates se harán por martillero público, salvo decisión distinta de la Junta de Acreedores.

d) Si luego de efectuadas tres convocatorias a subasta no hubiese sido prosible realizar el remate, el liquidador procederá a la adjudicación por venta directa. En la adjudicación de activos a un acreedor, el valor a pagar será la base de la postura fijada para la última convocatoria a remate. El acreedor adjudicatario deberá cancelar el monto del bien adjudicado, a menos que no hubiere acreedores de orden preferencial, en cuyo caso únicamente  doblará el exceso sobre el valor de su crédito.

lunes, 4 de julio de 2011

¿QUÉ SE ENTIENDE POR LIQUIDACIÓN EN MARCHA?

La liquidación en marcha es la continuación provisional del giro del negocio, por estimar la Junta de Acreedores un mayor valor de realización de los bienes del deudor bajo esa modalidad. 

Si la Junta opta por esta alternativa, la liquidación deberá efectuarse en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la aprobación del Convenio de Liquidación respectivo.

Si por cualquier causa resultase infructuosa la liquidación del negocio en marcha en dicho plazo, la Junta deberá reunirse para aprobar un nuevo Convenio de Liquidación.

Los gastos que se generen para implementar la liquidación en marcha de la empresa deudora deben pagarse preferentemente sobre cualquier otro crédito del concurso. Ello, toda vez que el fuero de atracción concursal no comprende tales gastos.

domingo, 3 de julio de 2011

¿CUÁLES SON LOS DEBERES DEL LIQUIDADOR?

Una vez que el liquidador asume el encargo de liquidar los activos de propiedad del deudor, está obligado a realizar los siguientes actos:

a) No continuar con la actividad propia del giro del negocio, salvo que la Junta de Acreedores acuerde la liquidación en marcha.

b) Adoptar las medidas necesarias para la conservación de los libros, documentos y bienes de propiedad del deudor, y colocarlos en un lugar seguro si considera que corren peligro o riesgo donde se encuentran.

c) Formar un inventario de todos los libros, correspondencia, documentos y bienes del deudor, con intervención de notario público, si el deudor, su representante legal, el liquidador anterior o el administrador se negaran a suscribir el inventario. Es facultad de los acreedores intervenir en la toma del inventario.

d) Liquidar los negocios del deudor en un plazo razonable. Asimismo, realizar todos los actos y contratos y efectuar los gastos que sean necesario para conservar el patrimonio de aquel y maximizar la realización de sus bienes, conforme a lo que haya acordado la Junta de Acreedores.

e) Abstenerse de contratar servicios de terceros vinculados al liquidador.

f) Abrir una cuenta corriente a nombre del deudor en liquidación, desde la cual deberá manejar todo el flujo del dinero correspondiente a la liquidación.

g) Proceder a pagar los créditos reconocidos una vez que haya obtenido, como resultado de la realización de activos, no menos del 10% del monto total de créditos reconocidos.

h) Publicar en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los cinco días siguientes de celebrado el convenio, un aviso haciendo público el inicio de la disolución y liquidación, requiriendo a quienes posean bienes y documentos del deudor, la entrega inmediata de los mismos.

i) Solicitar la inscripción del Convenio de Liquidación dentro de los cinco días siguientes de celebrado.

domingo, 19 de junio de 2011

¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DE LOS REPRESENTANTES DEL DEUDOR DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN?

Una vez que el liquidador toma posesión del cargo, la administración del deudor queda obligada a entregar al liquidador los libros, documentos y bienes de propiedad del deudor, bajo apercibimiento de multa contra sus directivos, administradores y representantes, y sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que puediera generarse.

El cumplimiento de esta obligación por parte del deudor y de sus ex representantes constituye una condición indispensable para que el liquidador pueda iniciar su labor de liquidación. No efectuar dicha entrega puede afectar seriamente el procedimiento de liquidación, con el consecuente perjuicio que ello puede generar al interés de los acreedores.

En ese sentido de esta obligación por parte del deudor y de sus ex representantes constituye una condición indispensable para que el liquidador pueda iniciar su labor de liquidación. No efectuar dicha entrega puede afectar seriamente el procedimiento de liquidación, con el consecuente perjuicio que ello puede generar al inerés de los acreedores.

En ese sentido, corresponderá a la insolvente y sus ex representantes la craga de la prueba respecto de la entrega oportuna y debida de los activos y del acervo documentario, por lo que deberán contar con el sustento probatorio pertinente. De lo contrario, se habrá configurado el incumplimiento de esa obligación, lo cual habilitará a la Comisión a imponer una sanción por la infracción administrativa.

La carga de la prueba pesará también sobre el liquidador designado por la Junta de Acreedores, que ejerció la función de coadministrador cuando se encontraba en vigencia el proceso de reestructuración del deudor. Teniendo en consideración que en una administración mixta generalmente se está ante una actuación concertada que conlleva acciones y responsabilidades compartidas, debe presumirse que un coadministrador puede tener acceso a la documentación administrativa, financiera, contable y tributaria de la empresa deudora, de igual forma que los miembros de la administración original, pues una de las funciones del coadministrador es justamente la de codirigir la empresa. en este caso, el coadministrador será igualmente res´ponsable ante la sociedad, los accionistas y acreedores en caso de incumplimiento de sus obligaciones por dolo, abuso de facultades y negligencia grave.

En ese orden de ideas, cuando la empresa ingresa a un proceso de disolución y liquidación, y el coadministrador es designado liquidador, el análisis sobre el incumplimiento de la falta de entrega del acervo  documentario deberá hacerse teniendo en consideración la situación descrita anteriormente. Así, en caso un liquidador haya formado parte de una administración mixta durante la vigencia de un proceso de reestructuración, él no podrá posteriormente alegar que no contaba con la información, si es que se evidencia que estaba en capacidad para tomar posesión de toda la documentación o, de ser el caso, para adoptar medidas diligentes destinadas a evitar incurrir en responsabilidad, como por ejemplo, denunciando oportunamente a quienes se hubieran apropiado ilícitamente de la documentación o activos de la insolvente.

En todo caso, corresponderá a la autoridad concursal determinar si el incumplimiento se debió exclusivamente a una conducta imputable a uno de ellos o conjuntamente a quienes ejercieron la coadministración de la empresa deudora.

sábado, 11 de junio de 2011

¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA APROBACIÓN DEL CONVENIO DE LIQUIDACIÓN?

El Convenio de Liquidación aprobado con la mayoría exigida por la Ley será obligatorio y oponible para el deudor, los acreedores que participaron en la Junta, los acreedores opositores al acuerdo, los acreedores tardíos y a aquellos acreedores ausentes o que aún no se han incorporado al procedimiento concursal.

Sin embargo, el Convenio de Liquidación no producirá efectos sobre los bienes del deudor que garanticen obligaciones de terceros, debiendo el liquidador respetar los derechos reales de garantía constituidos sobre los mismos, pagando los créditos de estos terceros, con el producto de la venta que realice, teniendo en consideración el rango registral y montos que correspondan, pero sin afectar el pago de los créditos del primer orden de preferencia que existan en el procedimiento de disolución y liquidación.

Adicionalmente, la celebración del Convenio de Liquidación produce los siguientes efectos inmediatos:

a) Cese definitivo del negocio.- A partir de la celebración del Convenio de Liquidación, el deudor concursado no podrá continuar desarrollando la actividad propia del giro del negocio, bajo paercibimiento de aplicársele una multa hasta de 100 UIT, salvo en el caso que la Junta de Acreedores opte por la Liquidación en marcha.

b) Indivisibilidad.- La aprobación del Convenio de Liquidación genera un estado indivisible entre el deudor y sus acreedores, que comprende todos los bienes y obligaciones de aquel, salvo las exclusiones legales.

c) Desapoderamiento.- Como consecuencia de la celebración del Convenio de Liquidación, el deudor concursado pierde el poder de gestión y disposición de su patrimonio, correspondiendo al liquidador designado por la Junta de Acreedores la representación legal del deudor, así como la administración de los bienes objeto de desapoderamiento, aquellos sobre los cuales el deudor tenga derecho de usufructo, así como los bienes futuros. En los casos en que la Junta decidiera variar el destino del deudor sometido a concurso, de reestructuración a disolución y liquidación, caducarán de pleno derecho las funciones del representante legal y de todos los órganos de la administración.

d) Exigibilidad.- Todas las obligaciones de pago del deudor se harán exigibles, aunque no se encuentren vencidas, descontándose los intereses correspondientes al plazo que falte para el vencimiento.

viernes, 10 de junio de 2011

MAYORIA NECESARIA PARA APROBAR EL CONVENIO DE LIQUIDACIÓN Y EL PLAZO EN QUE DEBE APROBARSE

El Convenio de Liquidación se aprobará cn el voto favorable de acreedores que representen créditos por un importe superior al 66.6% del monto total de créditos reconocidos, en primera convocatoria. En segunda convocatoria se adoptará con igual porcentaje de créditos asistentes.

Para efectos de la validez y eficacia de dicho instrumento se requerirá, además, que el Convenio de Liquidación sea suscrito, en el mismo acto de su aprobación, por el presidente de la Junta de Acreedores y por el Liquidador, o dentro de los treinta días siguientes de adoptado dicho acuerdo. Debe indicarse que la Ley nose pronuncia respecto de si el representante de la Comisión debe o no intervenir en el acto de suscripción. Sin embargo, teniendo en consideración que la asistencia del representante de la Comisión de la Junta donde se aprueba el Convenio de Liquidación es obligatoria, sería necesario también que este último suscriba dicho instrumento, dejándose constancia de tal hecho en el acta correspondiente.

PLAZO PARA LA APROBACIÓN DEL CONVENIO
El Convenio de Liquidación podrá ser aprobado por la Junta de Acreedores en el momento en que acuerde el ingreso del deudor a un proceso de disolución o liquidación, o dentro de los treinta días siguientes a la adopción de dicho acuerdo. Si la Junta no tomase acuerdo alguno en ese plazo, la autoridad concursal competente deberá disponer la disolución y liquidación del deudor, mediante resolución motivada. Esta decisión no podrá ser revertida en sede concursal por acuerdo de la Junta de Acreedores.

lunes, 6 de junio de 2011

¿CUÁL ES LA MAYORÍA NECESARIA PARA APROBAR EL CONVENIO DE LIQUIDACIÓN?

El convenio de Liquidación se aprobará con el voto favorable de acreedores que representen créditos por un importe superior al 66.6% del monto total de créditos reconocidos, en primera convocatoria. En segunda convocatoria se adoptará con igual porcentaje de créditos asistentes.

Para efectos de la validez y eficacia de dicho instrumento se requerirá, además, que el Convenio de Liquidación sea suscrito, en el mismo acto de su aprobación, por el presidente de la Junta de Acreedores y por el Liquidador, o dentro de los treinta días siguientes de adoptado dicho acuerdo.

Debe indicarse que la ley no se pronuncia respecto de si el representante de la Comisión debe o no intervenir en el acto de suscripción. Sin embargo, teniendo en consideración que la asistencia del representante de la Comisión a la Junta donde se aprueba el Convenio de Liquidación es obligatoria, sería necesario también que este último suscriba dicho instrumento, dejándose constancia de tal hecho en el acta correspondiente.

martes, 31 de mayo de 2011

¿EN QUÉ CONSISTE EL CONVENIO DE LIQUIDACIÓN Y QUE DEBE CONTENER?

La Ley Concursal no contempla una definición de Convenio de Liquidación. No obstante ello, es posible definir este último como el instrumento dentro del cual el liquidador designado y la pluralidad de acreedores del deudor dejan establecido el resultado de las negociaciones, y las respectivas fórmulas y acciones necesarias para el pago de las obligaciones que integran la masa concursal.

Estas acciones podrán consistir en la condonación de deudas, la refinanciación de obligaciones, el tratamiento de las garantías, así como cualquier otro acto que tenga relación con el pago de las acreencias y que resulte necesario para una liquidación eficiente de los activos del deudor.

La Ley Concursal busca que sean los propios interesados quienes, en ejercicio de su autonomía privada, fijen el contenido del convenio de liquidación y opten por el esquema que mejor se adecue a sus intereses. Sin embargo, como límite a dicha autonomía, se han establecido parámetros mínimos que deberá contener todo Convenio de Liquidación. Estos son los siguientes:

a) Identificación del liquidador, del deudor y del Presidente de la Junta de Acreedores, la fecha de aprobación, la declaración del liquidador que no tiene limitaciones para asumir el cargo, y los supuestos bajo los cuales empezará a pagar los créditos.

b) La proyección de gastos estimada por el liquidador.

c) Los honorarios del liquidador, precisándose los conceptos que los integran, así como su forma y oportunidad de pago.

d) Los mecanismos en virtud de los cuales el liquidador cumplirá los requerimientos de información periódica.

e) La modalidad y condiciones de realización de bienes del deudor.

f) El régimen de intereses, aplicándose a los créditos tributarios la tasa de interés compensatorio que corresponda a la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.

Sin perjuicio de estos requisitos mínimos, el Convenio de Liquidación deberá también establecer las reglas para su interpretación, así como las que le permitan a la Junta de Acreedores o al Comité interpretarlo o modificar sus cláusulas.

De igual forma, deberá regular los eventos de incumplimiento, la forma de remediarlos y las consecuencias de los mismos, así como los mecanismos de solución de controversias.

domingo, 29 de mayo de 2011

¿QUÉ ES EL FUERO DE ATRACCIÓN CONCURSAL?

La adopción del acuerdo de disolución y liquidación implica el nacimiento de un fuero de atracción que consiste en que la liquidación deberá comprender a todos los créditos, cualquiera sea la oportunidad en que se devengaron, debiendo incluso los titulares de créditos generados con posterioridad a la publicación del aviso de difusión del procedimiento concursal ordinario presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos para efectos de participar en la Junta de Acreedores y obtener el pago de sus créditos, de ser el caso.

La idea es que el liquidador pague todos los créditos en el orden de preferencia que establece la Ley y de acuerdo a las condiciones pactadas en el Convenio de Liquidación. Se excepctúan de este fuero los honorarios del liquidador y los gastos necesarios efectuados por éste para el desarrollo adecuado del proceso de liquidación, a fin de no desincentivar la labor propia de liquidación que desarrollan tales agentes.

El referido fuero de atracción no comprendería tampoco las deudas que genere la implementación de la liquidación en marcha de la empresa deudora, toda vez que ellas forman parte de los gastos en que se incurre para llevar a cabo dicha modalidad liquidatoria. De lo contrario, no existirían incentivos suficientes para utilizar dicho mecanismo para obtener un mayor valor en la liquidación de los activos.

jueves, 26 de mayo de 2011

¿EN QUÉ CONSISTE EL PROCEDIMIENTO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN CONCURSAL Y CUALES SON SUS CAUSALES?

La disolución y liquidación es un procedimiento concursal orientado a la realización del activo del deudor concursado (con excepción de los bienes inembargables), el pago de los pasivos y, de ser el caso, la entrega del remanente del patrimonio entre los accionistas o socios, ante la imposibilidad de dicho deudor de superar sus problemas económicos y financieros.

A tales efectos, corresponderá a la Junta de Acreedores aprobar el Convenio de Liquidación correspondiente y designar a una entidad o persona que tenga registro vigente ante la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI como liquidador encargado de dicho procedimiento.

CAUSALES DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

En términos generales, la Junta de Acreedores acordará la disolución y liquidación del deudor concursado cuando el negocio o patrimonio en crisis no sea viable, es decir, en caso el valor de la empresa en marcha sea menor al valor de liquidación de los activos.

No obstante lo anterior, la Ley Concursal ha establecido determinadas causales de liquidación. En ese sentido, la liquidación procederá directamente cuando el deudor concursado tiene pérdidas acumuladas, deducidas sus reservas, que superen la totalidad del capital social pagado. El acuerdo por la Junta de Acreedores se aprobará con el voto favorable de acreedores que representen créditos por un importe superior al 66.6% del monto total de créditos reconocidos, en primera convocatoria. En segunda convocatoria, se adoptará con igual porcentaje de créditos asistentes.

lunes, 23 de mayo de 2011

¿CUÁNDO CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL?

La autoridad concursal, de oficio o a solicitud de uno om ás acreedores reconocidos, declarará la conclusión del procedimiento de reestructuración patrimonial cuando el administrador designado por la Junta de Acreedores le acredite que se ha cancelado o extinguido la totalidad de los créditos previstos en el Plan de Reestructuración.

Cabe señalar que los accionistas también tienen la legitimidad para solicitar la conclusión del proceso de reestructuración y el levantamiento del estado de insolvencia dado que si la autoridad concursal se pronuncia favorablemente respecto del pedido formulado, los accionistas recueperarían el control de la empresa concursada.

Como señaló la Sala de  Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI mediante Resolución N° 551-2002/TDC-INDECOPI del 17 de Julio de 2002: "La conclusión del proceso de reestructuración tiene relevancia directa para los accionistas pues en caso el supuesto de hecho previsto en la norma ocurra, ellos tendrían el derecho a solicitar que se declare la conclusión del proceso de reestructuración y se levante el estado de insolvencia a efectos de recuperar el control de su empresa (...).

Negar la posibilidad a los accionistas de peir la conclusión del proceso de reestructuración y el levantamiento del estado de insolvencia implicaría supeditar el derecho de los accionistas a recuperar el control de su empresa a que in acreedor solicite la conclusión del proceso de reestructuración. Los accionistas tienen todo el derecho a recuperar el control de su empresa siempre y cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley".

Asimismo, el procedimiento de reestructuración concluirá cuando la Junta de Acreedores acuerde variar la decisión de reestructuración patrimonial por la disolución y liquidación.

No procederá la conclusión de este proceso por abandono, toda vez que el proceso de reestructuración patrimonial presupone la existencia de concurso y, en tal sentido, no existe un procedimiento administrativo en trámite. Solamente cabe hablar de abandono del proceso cuando existe un procedimiento en trámite y, por una inacción o manifiesta falta de interés del administrado en la continuación del mismo, la autoridad administrativa se ve impedida de emitir pronunciamiento final.

EFECTOS DE LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL

Los efectos inmediatos de laconclusión del procedimiento de reestructuración patrimonial son el levantamiento del estado de concurso del deudor, la extinción de su Junta de Acreedores y el retorno del control de la empresa a la Junta General de Accionistas o Titular del deudor.

domingo, 22 de mayo de 2011

¿QUE SUCEDE CON LOS CRÉDITOS POSTCONCURSALES EN CASO SE MODIFIQUE LA DECISIÓN SOBRE EL DESTINO DEL DEUDOR?

En caso de que la Junta de Acreedores de un deudor en reestructuración acuerde cambiar la decisión sobre el destino del mismo, los créditos postconcursales serán atraídos al procedimiento de disolución y liquidación, debiendo los titulares de créditos postconcursales presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos para efectos de participar en la Junta y obtener el pago de sus créditos, de ser el caso.

Esta previsión legal desincentiva la inversión en empresas sometidas a procesos de reestructuración por parte de acreedores o incluso terceros, toda vez que en un escenario de liquidación del deudor, quien prestó, invirtió o arriesgó cobraría conjuntamente con todos los acreedores del concurso, siendo ello contraproducente con todos los acreedores del concurso, siendo ello contraproducente a la luz de la eficiencia económica.

En este caso, se rompe el principio de pago preferente de las obligaciones postconcursales para dar lugar al pago de la totalidad de las obligaciones en función del orden de preferencia legal.

sábado, 21 de mayo de 2011

¿QUÉ SON LOS CRÉDITOS POST CONCURSALES?

Conforme al artículo 15º y 32º de la Ley 27809 Ley General del Sistema Concursal, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1050, (en adelante la Ley), los créditos comprendidos en un procedimiento concursal son todas aquellas obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicación del inicio del concurso en el Diario Oficial El Peruano (denominada también "Fecha de Corte").

En ese sentido, son Créditos Post Concursales aquellos que se originaron con posterioridad a la fecha de corte referido anteriormente.

Estos créditos post concursales, según lo establecido por el artículo 16º de la Ley, serán pagados a su vencimiento, no siendo aplicables a ellos las disposiciones sobre suspensión de la exigibilidad de obligaciones y el marco de protección legal del patrimonio, contenidas en los Artículos 17º y 18º, por lo que las solicitudes de reconocimiento de dichos créditos serán declaradas improcedentes por el INDECOPI, dado que dichos créditos podrán ser ejecutados a su vencimiento.

Finalmente, en los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de reconocimiento los créditos post concursales, hasta la declaración judicial de quiebra del deudor o conclusión del procedimiento concursal.

viernes, 20 de mayo de 2011

¿ES POSIBLE VARIAR LA DECISIÓN SOBRE EL DESTINO DEL DEUDOR CONCURSADO?

Sí cuando la administración designada por la Junta de Acreedores advierta que no es posible implementar los mecanismos de reorganización, saneamiento o reflotamiento previstos en el Plan de Reestructuración. 

A tales efectos, corresponderá a la administración convocar de inmediato a la Junta de Acreedores para que se pronuncie sobre el inicio de la disolución y liquidación. Igual facultad podrá ser ejercida por el o los acreedores que representen cuando menos el 30% de los créditos reconocidos.

El acuerdo de cambio en la decisión respecto del destino del deudor se aprobará con el voto favorable de acreedores que representen créditos por un importe superior al 66.6% del monto total de créditos reconocidos, en primera convocatoria. En segunda convocatoria, se adoptará con igual porcentaje de créditos asistentes.

Cabe señalar que en los casos en que la Junta de Acreedores acuerda variar el destino del deudor concursado, de reestructuración a disolución y liquidación, caducan de pleno derecho las funciones del representante legal y de todos los órganos de la administración, las que son asumidas por el liquidador, a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación.

lunes, 11 de abril de 2011

¿PROCEDE EL PAGO EN ESPECIE EN LOS PROCEDIMIENTOS DE REESTRUCTURACIÓN?

En situaciones normales, el acreedor no puede ser obligado a recibir una prestación distinta a la originalmente convenida. Sin embargo, cuando el deudor ingresa al régimen concursal la extinción de las obligaciones a su cargo se hará en la forma. modo y momento que acuerde la Junta de Acreedores, órgano supremo de la empresa concursada. Y no podrá ser de otro modo, pues un régimen que privilegia el interés del colectivo de los acreedores y asume que estos últimos son los principales perjudicados por la situación de crisis de su deudor, debe dejar en quienes cuentan con los incentivos adecuados - precisamente los acreedores- la adopción sobre la maximización del valor del negocio y la recuperación eficiente de los créditos.

En ese sentido, la Junta de Acreedors podrá acordar un mecanismos de pago distinto al convenido inicialmente, oponible a la generalidad de acreedores, pero que observe un tratamiento homogéneo para todos los acreedores que concurran al proceso, por lo que sería contrario con este principio un acuerdo que, por ejemplo, disponga el pago a determinados acreedores con cosas distintas que a otros, sin justificación alguna.

Por ello, un acuerdo que disponga el pago en especie surtirá efectos solo en la medida que no lesiones los derechos de los acreedores, no implique un ejercicio abusivo del derecho, o no infrinjan una norma imperativa.

jueves, 7 de abril de 2011

¿CÓMO DEBEN PAGARSE LOS CRÉDITOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL?

Con el fin de crear incentivos de inversión y financiamiento que fomenten la reestrcturación patrimonial del deudor, en los procesos de reestructuración no será aplicable el orden de preferencia legal, con excepción de la distribución de activos entre los acreedores del producto de la venta o transferencia de activos fijos del deudor.

En ese sentido, corresponderá al administrador pagar los créditos reconocidos por la autoridad concursal competente en la prelación y condiciones establecidas en el Plan de Reestructuración. Asimismo, será de cargo del administrador actualizar los créditos reconocidos y liquidar los intereses hasta la fecha de pago, aplicando la tasa establecida en el plan.

Los créditos originados antes de la publicación del aviso de difusión del procedimiento concursal, pero que no hubieren sido reconocidos por la autoridad concursal, serán pagados luego del vencimiento del plazo para el pago de los créditos reconocidos.

Cualquier pago efectuado por el administrador en ejecución del Plan de Reestructuración será imputado, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital y luego a gastos e intereses, en ese orden.

domingo, 3 de abril de 2011

¿ES POSIBLE APROBAR LA FUSIÓN, ESCISIÓN O SEGREGACIÓN DE BLOQUES PATRIMONIALES DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE REESTRUCTURACIÓN?

Los mecanismos de reorganización empresarial y segregación patrimonial previstos en la Ley General de Sociedades, tales como la transformación, fusión, escisión, segregación de bloques patrimoniales y reorganización simple, son figuras que pueden ser adoptadas en el marco de un procedimiento de reestructuración. Ello, porque éstas tienen como objetivo, entre otros, la redistribución de las actividades o descentralización empresarial, aspectos que pueden coadyuvar a sanear una empresa que atraviesa por situaciones de crisis económica.

Los acreedores pueden válidamente decidir aplicar cualquiera de dichos mecanismos para sustentar la reestructuración de un deudor concursado, siempre que los acuerdos contemplen las exigencias establecidas en el ordenamiento concursal y societario, así como los aspectos necesarios para el reflotamiento de la empresa.

Al tratarse de acuerdos que requieren mayoría calificada para su aprobación, los mismos deberán adoptarse con el voto favorable de acreedores que representen créditos por un importe al 66.6% del monto total de créditos reconocidos, en primera convocatoria. En segunda onvocatoria, se adoptará con igual porcentaje de créditos asistentes.

lunes, 28 de marzo de 2011

¿QUÉ SIGNIFICA CAPITALIZAR CRÉDITOS?

La capitalización consiste en la conversión de deuda por acciones que emite el deudor concursado a favor de los acreedores que han decidido capitalizar sus acreencias, lo cual genera el cambio de estatus del acreedor concursal por la accionista o socio del deudor.

Sin embargo, con el objeto de proteger a los accionistas, asociados o titular del deudor ante una posible dilución de su porcentaje participatorio que tienen al interior de la sociedad, la Ley Concursal les otorga la facultad de ejercer su derecho de suscripcíón preferente en el acto en que la Junta de Acreedores acuerde la capitalización de créditos.

En ese sentido, será nulo todo acuerdo de capitalización de crédito adoptado sin haberse convocado a los accionistas, asociados o titular del deudor en el respectivo aviso, salvo que estos últimos hubiesen renunciado expresamente a ejercer su derecho de suscripción preferente, mediante documento de fecha cierta.

Cabe destacar que el acuerdo de capitalización de créditos no dará lugar a lacreación de acciones que establezcan derechos distintos entre los acreedores que capitalicen. Esto significa que las acciones que se emitean deberán pertenecer a una misma clase de acciones, tener el mismo valor nominal, dar derecho a un voto por cada acción, y tener los mismos derechos y obligaciones que puedan corresponder a otras clases de acciones que tenga la sociedad.

Asimis, con el fin de fomentar el uso de la capitalización por parte de los acreedores en forma acorde con la satisfacción de los créditos y el fortalecimiento patrimonial del deudor, será conveniente que el Plan de Reestructuración establezca las normas sobre distribución de utilidades y reparto de dividendos durante la vigencia del procedimiento de reestructuración.

Si bien la capitalización de créditos da lugar al aumento del capital social de la empresa concursada, n oes necesario que el acuerdo correspondiente adoptado por la Junta de Acreedores se eleve a escritura pública para su inscripción en el Registro; bastará con la copia de dicho acuerdo, debidamente certificado por un representante de la Comisión.

Inscrito el acuerdo, la empresa deudora deberá expedir los certificados de acciones a favor de los acreedores que decidieron capitalizar sus acreencias, según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General de Sociedades.  Asimismo, las acciones que se emitan deberán registrarse en la matrícula de acciones de la sociedad, de ser el caso, conforme a los señalado en el artículo 92 del citado dispositivo legal.

lunes, 21 de marzo de 2011

¿QUÉ EFECTOS PRODUCE EL INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN?

Si bien la Ley Concursal establece que el solo pedido de un acreedor bastará para que proceda la disolución y liquidación del deudor por incumplimiento de los términos y condiciones del Plan de Reestructuración, consideramos que ello podría generar consecuencias indeseables para el éxito del proceso de reestructuración, toda vez que la decisión sobre si es viable o no el plan podría obedecer a estimaciones subjetivas del acreedor solicitante sin ajustarse necesariamente a los eventos de incumplimiento previstos en el propio plan.

Por ello, para efectos de evaluar si corresponde o no declarar la disolución y liquidación del deudor por incumplimiento del plan, estimamos que la autoridad concursal deberá verificar previamente si se han presentado o no alguno de los eventos de incumplimiento establecidos en dicho plan, y si se han fijado mecanismos previos que deberán observar los acreedores para exigir el cumplimiento o formas para remediar tales incumplimientos.

Solo en caso que se haya configurado algunas de las causales de incumplimiento previstas en el plan y, además, este último no haya establecido algún remedio frente a ese incumplimiento, procederá la delcaración de la disolución y liquidación del deudor. Ello tiene su justificación en el rol subsidiario que corresponde al Estado en los procedimientos concursales y el respeto de la autonomía privada de los acreedores.

NOTA: EN CASOS DE CONTROVERSIAS

El Plan de Reestructuración debe contener la designación del fuero jurisdiccional en el que serán resueltas las controversias que surjan durante su ejecución o interpretación. Dependiendo de lo que hubiera elegido la Junta de Acreedores, la Autoridad Competente podrá ser el árbitro o Tribunal Arbitral designado por las partes o, por el contrario, el juez especializado en lo civil del lugar donde se desarrolla el procedimiento de reestructuración, quien tramitará el proceso correspondiente en la vía sumarísima.  Si el Plan no indica qué fuer será el competente para resolver las controversias, se entenderá que es el fuero judicial.

miércoles, 16 de marzo de 2011

¿QUÉ EFECTOS SURTE LA APROBACIÓN DEL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL RESPECTO A LOS TITULARES DE DEUDA CORRIENTE?

El Plan de Reestructuración no es oponible a los titulares de créditos postconcursales, los que deberán ser pagados a su vencimiento, pudiendo tales titulares ejecutar directamente el patrimonio del deudor en caso de incumplimiento, respetando el rango de las garantías que se hubiesen otorgado.

En efecto, en el caso de las deudas postconcursales que se generan en un procedimiento de reestructuración, no rige el principio de colectividad que supone el establecimiento de prioridades para el cobro de las deudas contraídas por el deudor con anterioridad a su situación de concurso, pues se entiende que estos créditos benefician a la masa y, por tanto, son créditos frente a ella, cuya exigibilidad escapa de los alcances de las normas concursales.

Esa es también la razón que explica por qué a los titulares de estos créditos no les está prohibido exigir el pago inmediato de su deuda vencida, ni le son oponibles las decisiones que puedan adoptarse en Junta de Acreedores respecto al patrimonio del deudor, a diferencia de lo qué sucede con los acreedores concursales.

Desde luego, lo anterior no impide que el acreedor titular de deuda postconcursal acepte expresamente que su deuda sea pagada después o conjuntamente con la deuda concursal, pues ello está dentro de la autonomía de la voluntad de los acreedores. En ese sentido, el plan le será oponible a dicho titular únicamente cuando manifieste expresamente su decisión de incorporar la deuda corriente a este instrumento concursal.

domingo, 13 de marzo de 2011

¿PRODUCE EFECTOS EL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN SOBRE LOS BIENES DEL DEUDOR QUE GARANTICEN OBLIGACIONES DE TERCEROS?

El Plan de Reestructuración no producirá efectos sobre los bienes del deudor que garanticen obligaciones de terceros, contraídas con anterioridad a la fecha de difusión de la situación de concurso del deudor, quedando facultado el titular del derecho real a ejecutar su garantía de acuerdo a los términos y condiciones originalmente pactadas.

A pesar de que este titular no participa en el procedimiento concursal, la existencia de su garantía real no puede ser desconocida y por tant su oportunidad subsiste para los acreedores concursales. Así, tal como se señalo en el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI por Resolución N° 0091-2000/TDC-INDECOPI del 1 de marzo de 2000, el administrador designado por la Junta debe respetar los derechos reales de garantía.

En ese sentido, aprobado el Plan de Reestructuración y, dado que el mismo no es oponible al titular de un derecho de garantía constituido para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de terceros, este titular podrá porceder a ejecutar su derecho pues con la aprobación de dicho plan cesa la situación de protección del patrimonio de la insolvente. Dado que el Plan de Reestructuración no le es oponible, el titular del derecho real podrá proceder a la ejecución de su derecho real de acuerdo a los términos originalmente pactados. 

jueves, 10 de febrero de 2011

¿ EN QUÉ ES OPONIBLE EL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN A LOS TERCEROS GARANTES DEL DEUDOR?

Tanto el avalista como el fiador son garantes del obligado principal y no dejan de serlo, en principio, aun en el caso que la Junta de Acreedores de este último aprobara un Plan de Reestructuración. En ese sentido, la pregunta que surge es si el avalista o fiador deberían resultar obligados en igual forma que la establecida en el Plan de Reestructuración aprobado para el deudor principal.

De acuerdo a la Ley concursal vigente, el acreedor puede dirigirse contra el patrimonio de un tercero garante, incluso cuando el obligado principal se hallara sometido a un procedimiento concrusal. Una norma que impidiera esta posibilidad afectaría la función económica de las garantías constituidas sobre el patrimonio de terceros y encarecería el acceso al crédito. La Ley, entonces, ha querido independizar el trámite del procedimiento concursal de la posibilidad que tiene el acreedor de hacerse cobro de la deuda a través de las garantías personales que pactó prudentemente al momento de generarse el crédito.

Y esa misma lógica debería aplicarse respecto de los efectos del Plan de Reestructuración frente a los avalistas o fiadores, ya que la oponibilidad del plan se encuentra circunscrita a las partes que intervienene en el pocedimiento concursal. En ese sentido, consideramos que así como la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones que se deriva del acogimiento del deudor a un procedimiento concursal no impide que el acreedor pueda dirigirse contra el patrimonio de un tercero garante, las nuevas condiciones establecidas en el plan no deberían liberar a estos últimos de su condición de obligados. Interpretar lo contrario significaría debilitar el sistema de garantías que ha previsto la Ley para prevenir el incumplimiento de las obligaciones, con el consecuente riesgo que ello ocasionaría al sistema de crédito.

No obstante ello, la Ley ha establecido que los terceros garantes podrán desvincularse en los siguientes supuestos:

a) Que el propio acreedor beneficiario de las garantías constituidas vote a favor de las aprobación del Plan de Reestructuración. La justificación de este supuesto estaría dado por el hecho de que los acreedores que votan a favor de la aprobación deñ plan están aceptando la refinanciación de las obligaciones, por lo que sería incoherente que tales acreedores, por otra parte, se dirijan contra los terceros garantes respecto de las mismas obligaciones; o

b) Que los propios garantes hubiesen previsto el levantamiento de las garantías otorgadas, al momento de constituirse como tales. La ley ha querido brindar la posibilidad a aquellos teerceros que lo hubieran previsto oportunamente de desvincularse de sus obligaciones como garantesen caso que se pactaran condiciones distintas a las asumidas en el momento en que se generó el crédito, por ejemplo, si el plazo de las obligaciones se ampliara como consecuencia de la aprobación del Plan de Reestructuración. En un caso como éste, el garante que así lo hubiera previsto al momento de pactarse la obligación, podría invocar que no se le oponga la ampliación de plazos establecida en el Plan, toda vez que las obligaciones que asumió como garante se restringían a una deuda cuyo plazo era de dos años.

sábado, 5 de febrero de 2011

¿EN QUÉ CONDICIONES ES OPONIBLE AL ACREEDOR LABORAL Y AL TRIBUTARIO EL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN?

En lo que respecta al tratamiento que se le deba dar a la deuda concursal al momento de incorporarla al Plan de Reestructuración, la nueva norma concursal no ha limitado la posibilidad de que ciertos acreedores, por determinadas consideraciones, reciban un tratamiento diferenciado frente a otros acreedores, siempre que dicho tratamiento se sustente en parámetros objetivos. Sin embargo, si bien en los procesos concursales se permite un amplio margen de negociación entre el deudor y sus acreedores, en materia laboral y tributaria éste se encuentra limitado al cumplimiento de las normas de carácter obligatorio, tal como se expone a continuación:

A) Acreedores de Origen Laboral

a.1) Cronograma de Pagos
En primer término, la Ley Concursal establece que todo cronograma de pago deberá precisar, bajo sanción de nulidad del Plan de reestructuración, que de los fondos o recursos que se destinen al año para el pago de los créditos, por lo menos un 30% se asignará en partes iguales al pago de obligaciones laborales que tengan el primer orden de preferencia.

La Ley Concursal no reconoce sino el privilegio que la Constitución de 1993 confiere en el pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral respecto de los demás créditos que pudiera mantener una empresa deudora. En ese sentido, si bien los procedimientos concursales importan la aplicación de un marco jurídico excepcional ante una situación de crisis empresarial en la cual un monto determinado de obligaciones se enfrenta a un patrimonio insuficiente para cubrirlas, aun dentro de este procedimiento, se debe respetar el privilegio constitucional otorgado a los créditos laborales.

De acuerdo a la Ley Concursal, no existe la posibilidad de que el representante de los créditos laborales decline este pago.

a.2) Disposición de Activos Fijos
Otra manifestación del privilegio de los créditos laborales se da en caso de la venta o transferencia de activos fijos de la empresa deudora. Así, de producirse este supuesto, la administración deberá pagar preferentemente tales créditos como el producto de la venta, no pudiendo los acreedores laborales renunciar a su derecho de cobro preferente.

Cabe indicar que la preferencia en el cobro se extiende también a los acreedores previsionales. Sin embargo, a diferencia de los acreedores laborales, la Ley les ha otorgado expresamente el derecho a renunciar al orden de cobro de los créditos que les corresponde en el caso de disposición de activos fijos, cuando así lo manifiesten de manera indubitable, pudiendo exigir a cambio garantías suficientes para decidir la postergación de su derecho preferente de cobro.

a.3) Política Laboral
Uno de los extremos respecto del cual necesariamente debe existir un pronunciamiento en el Plan de Reestructuración es el referido a la política laboral que aplicará la empresa concursada en su nueva condición. El contenido de esta política deberá respetar el marco de legalidad existente en materia laboral. Sin embargo, es posible adoptar acuerdos en los cuales se modifiquen algunas condiciones laborales preexistentes, si es que las mismas resultan insostenibles en la situación de la empresa concursada.

B) Acreedores de Origen Tributario

El Plan de Reestructuración Patrimonial le es oponible al acreedor tributario en las mismas condiciones aplicables a la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos. Al momento de incorporar la deuda tributaria al Plan de Reestructuración, debe tenerse en consideración las siguientes reglas:
  • Los créditos calculados hasta la fecha de difusión de la situación de concurso del deudor no devengarán moras, recargos ni multas por falta de pago.
  • La tasa de interés compensatorio de reprogramación de créditos será la que la Junta apruebe para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
  • El plazo de la reprogramación de los créditos no podrá exceder el plazo que sea aprobado para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
  • No podrá ser capitalizados ni condonados los créditos tributarios. No obstante pasará al quinto orden de preferencia la parte de los créditos de origen tributario que, encontrándose en el cuarto orden de preferencia, sea equivalente al porcentaje promedio capitalizado o condonado por los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.

sábado, 15 de enero de 2011

¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA APROBACIÓN O DESAPROBACIÓN DEL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN?


El Plan de Reestructuración aprobado con la mayoría exigida por la Ley será obligatorio y oponible para el deudor concursado, los acreedores que participaron en la Junta, los acreedores opositores al acuerdo, los acreedores tardíos y a aquellos acreedores ausentes o que aú no se han incorporado al procedimiento concursal.

Si se desaprobara el Plan de Reestructuración, la Junta podrá pronunciarse sobre el cambio en la decisión respecto del destino del deudor, siempre que dicho tema haya sido agendado y la Junta haya sido convocada conforme lo establece la Ley Concursal. Si la Junta no se pronunicara sobre esto último, la autoridad concursal deberá disponer la disolución y liquidación del deudor, mediante resolución motivada. esta decisión no podrá ser revertida en sede concursal por acuerdo de la Junta de Acreedores.

jueves, 13 de enero de 2011

¿CUÁL ES LA MAYORÍA NECESARIA PARA APROBAR EL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN?

El Plan de Reestructuración se aprobará con el voto favorable de acreedores que representen créditos por un importe superior al 66.6% del monto total de créditos reconocidos, en primera convocatoria. en segunda convocatoria, se adoptará con igual porcentaje de créditos asistentes.

Para efectos de la validez y eficacia de dicho instrumento se requerirá, además, que el Plan de Reestructuración sea suscrito, en el mismo acto de su aprobación, por el presidente de la Junta de Acreedores y el representante de la administración. Debe indicarse que la Ley no se pronuncia respecto a si el representante de la Comisión debe o no intervenir en el acto de suscripción. Sin embargo, teniendo en consideración que la asistencia del representante de la Comisión a la Junta donde se aprueba el Plan de Reestructuración es obligatoria, sería necesario también que dicho representante suscriba el mencionado instrumento, dejándose constancia de tal hecho en el acta correspondiente.

Cabe añadir, que la Junta de Acreedores tendrá un plazo perentorio no mayor de 60 días para aprobar el Plan de Reestructuración, contando desde la aprobación del acuerdo de reestructuración. Si dentro de este plazo no se aprueba el Plan de Reestructuración o no se decide variar el destino de la empresa, siempre que el tema hubiera sigo agenciado, la autoridad concursal deberá disponer la disolución y liquidación del deudor, mediante resolución motivada. Esta decisión no podrá ser revertida en sede concursal por acuerdo de la Junta de Acreedores.

viernes, 7 de enero de 2011

¿CUÁL DEBE SER EL CONTENIDO DE UN PLAN DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL?

El régimen concursal ha otorgado a los acreedores la libertad de determinar el contenido del negocio jurídico que va a regir la actividad del deudor, debido a que éstos son los más afectados por la crisis de la empresa o patrimonio y, por ende, se encuentra incentivados para tomar las decisiones más eficientes.

En ese sentido, la Ley no ha prohibido ningún mecanismo que, a criterio de los acreedores, sea necesario para promover la reestructuración de la empresa y, de esa manera, lograr el recupero efectivo de la totalidad de los créditos. En efecto, de acuerdo al espíritu con que el esquema concursal ha sido diseñado, los acreedores tiene la libertad para elegir los sistemas de reestructuración u otros necesarios para el reflotamiento de la empresa. De esa forma, se busca que sean los propios interesados quienes, en ejercicio de su autonomía privada, fijen el contenido del Plan de Reestructuración y opten por el esquema que mejor se adecue a sus intereses.

Sin embargo, la legislación concursal ha establecido limitaciones para el ejercicio de la autonomía privada de los acreedores, tales como el respeto al ordenamiento jurídico, el principio de buena fé y el principio de trato paritario, los mismos que podrían verse transgredidos, por ejemplo, con una actuación que configure un abuso de derecho.

Dentro de esas limitaciones, conviene mencionar los requisitos mínimos que debe contener el Plan de Reestructuración. La Ley ha establecido una serie de requisitos que ineludiblemente deben estar contenidos en el referido instrumento para su validez y eficacia. Estos son los siguientes:

a) Balance general a la fecha de elaboración del Plan de Reestructuración.

b) Las acciones que propone ejecutar la administración.

c) La relación de obligaciones originadas antes de la publicación del aviso de difusión del procedimiento concursal ordinario, aún cuando tengan la calidad de contingentes o no hubieren sido reconocidas por se materia de impugnación.

d) Las propuestas para el financiamiento de la inversión requerida para la reestructuración del deudor.

e) Régimen de intereses.

f) Política laboral a adoptarse.

g) Presupuesto que contenga los gastos y honorarios de la administración.

h) Estado de flujos de efectivo proyectado al tiempo previsto para el pago de la totalidad de las obligaciones comprendidas en el procedimiento.

Asimismo, todo Plan de Reestructuración deberá contener obligatoriamente, bajo sanción de nulidad, un cronograma de pagos, el cual deberá establecer las condiciones y plazos (modo, monto, prelación, lugar y fecha de pago de los créditos de cada acreedor) en que la recuperación de la totalidad de los créditos ha sido prevista, de acuerdo con el análisis de viabilidad de las actividades económicas de la empresa deudora efectuado por la Junta de Acreedores. Igualmente, el cronograma de pagos deberá establecer un régimen de provisiones de los créditos contingentes o los que no hubieren sido reconocidos y sean materia de impugnación.

Tal como lo ha señalado la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI en la Resolución N° 0331-2000/TDC-INDECOPI en la Resolución N° 0331-2000/TDC-INDECOPI de 9 de agosto de 1999, la inclusión de un cronograma de pagos en el plan tiene por finalidad eliminar cualquier incertidumbre respecto de la oportunidad y condiciones de pago de las obligaciones concursadas, no pudiendo tales elementos ser objeto de integración posterior por otras normas del ordenamiento jurídico.

Sin perjuicio de estos requisitos mínimos, consideramos que todo Plan de Reestructuración, en su aspecto formal, deberá establecer las reglas para su interpretación, así como las que le permitan a la Junta o al Comité interpretarlo o modificarlo sus cláusulas. De igual forma, deberá regular los eventos de incumplimiento, la forma de remediarlos y las consecuencias de los mismos, así como los mecanismos de solución de controversias.

Sería recomendable también que el Plan de Reestructuración contenga un código de conducta empresarial que implemente prácticas o políticas de gobierno corporativo, con la finalidad de reforzar la confianza de los acreedores y terceros hacia el deudor concursado y, con ello, permitir que la empresa sea rentable y pueda acceder a diversos beneficios, tales como mejores condiciones de acceso al mercado de capitales y al crédito en general, mejor imagen corporativa, mayores ventas y fidelidad de los clientes, mayor capacidad de atraer empleados talentosos, buenas relaciones laborales, mayor productividad, calidad y motivación del personal, menor reducción de supervisión estatal, posicionamiento diferenciado en el mercado, entre otros.

Las circunstancias actuales exigen que las empresas sean transparentes y responsables en su actuar cotidiano con todos los grupos de interés: acreedores, trabajadores, y la sociedad en egenral, de ahí que sea importante que un Plan de Reestructuración establezca, por ejemplo, las reglas a que debe sujetarse la administración de la empresa en relación con las operaciones con sus vinculados, con el manejo del flujo de caja y de los activos, con la adopción de normas contables y de gestión transparentes y, en general, las referentes a las normas sobre distribución de utilidades y reparto de dividendos durante la vigencia del acuerdo y los mecanismos para hacer efectivos los deberes de diligencias que corresponde a los administradores.