ESTE ESPACIO BUSCA PROPORCIONAR AL SECTOR CORPORATIVO LAS MEDIDAS Y HERRAMIENTAS QUE DEBE TENER PRESENTE, YA SEA EN UN PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO O PREVENTIVO, ASI COMO TAMBIÉN PREVINIENDO LA INSOLVENCIA PATRIMONIAL DE LA EMPRESA.
martes, 8 de junio de 2010
¿CUÁL ES EL ORDEN DE IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS SEGÚN LA LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL?
¿EN QUÉ CASOS NO ES APLICABLE EL ORDEN DE PRELACIÓN?
¿CUÁL ES EL ORDEN DE PREFERENCIA PARA EL PAGO DE LOS CRÉDITOS?
domingo, 23 de mayo de 2010
¿ES VÁLIDA LA SUBROGACIÓN O LA CESIÓN DE CRÉDITOS CONCURSADOS?
La Ley Concursal establece que cuando se produzca un cambio total o parcial en la titularidad de un crédito reconocido, el nuevo titular tendrá los mismos derechos del acreedor original.Cabe señalar que este cambio puede darse ya sea por la figura de la subrogación o de la cesión de derechos. Ambas implican únicamente el cambio en la titularidad de las obligaciones del deudor, pero no afecta la existencia o el monto de las mismas. En ese sentido, es válida la posibilidad de que un tercero se subrogue en la posición de acreedor o el acreedor reconocido ceda su derecho de crédito a otra persona, que ya se encontraba como acreedor, o a un tercero ajeno al procedimiento.
De acuerdo a los artículos 1222 y 1260 del Código Civil, la subrogación personal se produce cuando una obligación es satisfecha por persona distinta de la directamente obligada, lo cual no significa, por cierto, que la obligación se extingue. En puridad, la obligación se va a extinguir para el acreedor primigenio; quien habiendo recibido el pago abandonará la relación obligacional porque su interés habrá quedado satisfecho. Sin embargo, respecto del deudor no se va a extinguir la obligación. La obligación sigue surtiendo efectos frente a quien pagó y se subrogó en el lugar del acreedor, esto es, el tercero que paga queda sustituido al acreedor en sus derechos, a efectos de poder exigir al deudor una prestación igual a la satisfecha.
De acuerdo a los artículos 1206 y 1215 del mismo cuerpo legal, la cesión de derechos es el acto de disposición en virtud del cual el cedente trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. La cesión puede hacerse sin el asentimiento del deudor.
El contrato de cesión produce efectos solo entre las partes que lo celebran, salvo que las partes comuniquen al deudor la cesión. Mientras no ocurra esto, el deudor deberá reputar como su legítimo acreedor a la persona con quien se vinculó inicialmente. La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente, por lo cual el pago que pueda realizar el deudor a su acreedor original es legítimo.
Finalmente, de acuerdo al artículo 1211 del Código Civil, la cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho transmitido, salvo pacto en contrario.
En ese sentido, para que sea válida la subrogación o cesión de créditos en el ámbito concursal, la Comisión deberá evaluar si tales operaciones cumplen con los requisitos establecidos en el Código Civil para su validez.
¿QUÉ SE ENTIENDE POR ACREEDOR VINCULANTE? Y ¿QUÉ ES UN CRÉDITO CONTIGENTE?
Acreedor vinculado es la persona natural o jurídica que mantiene una relación con su deudor por razones de parentesco, propiedad o interés económico común. En tales casos, la Ley ha enumerado una serie de conductas a efectos de identificar tales relaciones.Al examinar la vinculación entre el deudor y sus acreedores, resulta fundamental que se analice la existencia de intereses concurrentes entre los acreedores vinculados a fin de manejar las decisiones que se adopten en Junta, actuación concertada que debería evidenciar la persecución de intereses comunes al de la propia deudora y que en el marco del proceso concursal, podría originar la adopción de decisiones ineficientes que no respondan al interés legítimo de la colectividad de acreedores “no vinculados”.
La presentación de una solicitud de reconocimiento de créditos por un acreedor vinculado es uno de los casos en que la autoridad concursal está obligada a ser particularmente cuidadosa con la comprobación de la verdad acerca de los hechos presentados y derechos aludidos por las partes.
Créditos Contingentes: Cuando se trata de créditos sujetos a una controversia judicial administrativa o arbitral, la autoridad concursal deberá abstenerse de pronunciarse sobre tales créditos, debiendo registrarlos como contingentes. Se registrarán como contingentes solo los créditos que estén sometidos a una discusión acerca de su existencia, origen, legitimidad o cuantía, y que el asunto controvertido solo pueda dilucidarse en el fuero judicial, arbitral o administrativo.
Del mismo modo, se declararán contingentes los créditos sustentados en Cartas Fianza no ejecutadas y Cartas de Crédito, toda vez que, mientras no venza el plazo para su honramiento, existe una expectativa de pago y, por consiguiente, de constitución de un nuevo acreedor.
Si bien dichos créditos no podrán ejercer derecho de voto en las Juntas de Acreedores, pueden participar con derechos a voz. Tampoco serán considerados créditos tardíos, por lo que una vez que la autoridad competente se pronuncie, se incorporarán a la masa de acreedores con pleno ejercicio de sus derechos políticos.
¿QUÉ SUCEDE SI NO SE SOLICITA EL RECONOCIMIENTO DE UN CRÉDITO DENTRO DEL PLAZO LEGAL?
Como se indicó con anterioridad, solo aquellos acreedores que se presenten para el reconocimiento de sus créditos dentro del plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de publicación del aviso que informa sobre la situación de concurso del deudor, tendría derecho a participar con voz y voto en la junta de acreedores.Por el contrario, carecerán de derechos políticos los acreedores que hayan obtenido el reconocimiento tardío de sus créditos. Con tal medida, se busca promover la actuación diligente de los acreedores en el desarrollo del procedimiento.
No se considera como tardías las solicitudes de reconocimiento presentadas dentro del citado plazo y cuyos créditos hayan sido declarados contingentes por la autoridad concursal, así como los créditos cuyo reconocimiento se solicitó en forma oportuna, inicialmente denegados y posteriormente reconocidos en vía de impugnación en sede administrativa o judicial. En el primer caso, una vez definida la contingencia, el titular del crédito podrá participar en las Juntas de Acreedores con Derecho a voz y voto.
¿QUE INFORMACIÓN DEBERÁ CONTENER UNA RESOLUCION DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS?
Las resoluciones de reconocimiento de créditos que expida la autoridad concursal deberán contener la siguiente información:a) La identificación del acreedor y del deudor.
b) El monto del crédito reconocido, disgregando los conceptos de capital, intereses y gastos.
c) El orden de preferencia del crédito reconocido.
d) La existencia o inexistencia de vinculación entre acreedor y deudor.
Cabe señalar que conforme a lo establecido en el artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Administración Pública debe actuar en ejercicio de una atribución regulada o predeterminada por ley. Como consecuencia de ello, los actos administrativos que emita en el desarrollo de sus funciones deben respetar los requisitos relativos a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública, motivación y procedimiento regular.
En la medida en que los actos administrativos se dicten con exclusión de estos elementos, sea por incumplimiento total o parcial de los requisitos exigidos por ley, nos encontramos frente a un supuesto vicio o defecto administrativo. Por ello, la ley faculta a la autoridad para que, dependiendo de la gravedad del vicio y la transgresión al ordenamiento jurídico, pueda declarar la nulidad del acto administrativo.
Los requisitos de validez de los actos administrativos, las causales de nulidad, la instancia competente para declarar la nulidad, los efectos de la declaración de nulidad, lo relativo a la conservación del acto administrativo, así como lo relacionado a la eficacia y modalidad de notificación de los actos administrativos se rigen por la Ley del Procedimiento Administrativo General.
En el ámbito del INDECOPI también resulta de aplicación la Directiva N° 002-2001/TRI-INDECOPI, publicada en el diario oficial El Peruano del 24 de enero de 2002, que establece el procedimiento de declaración de nulidad de actos administrativos expedidos por los órganos funcionales de esta institución, así como la Directiva N° 001-2001/TRI-INDECOPI, publicada en la misma fecha, que establece el procedimiento de notificación de los actos administrativos.
miércoles, 21 de abril de 2010
¿PUEDE UN ACREEDOR O TERCERO OPONERSE AL RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS DE OTRO ACREEDOR?
El artículo 107 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legitimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición.Asimismo, el artículo 109 de la misma Ley establece que frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legitimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en dicha ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos. Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral.
De la lectura de ambas normas se desprende que un administrado tendrá legitimidad para iniciar o intervenir en un procedimiento cuando éste solicite la satisfacción de un derecho o tenga un interés legítimo respecto de lo que solicita a la autoridad administrativa.
En ese sentido, en la medida en que el reconocimiento de un crédito falso no solo altera la composición de la Junta de Acreedores, sino que también afecta la posibilidad de cobrar las acreencias, los acreedores reconocidos y los terceros con legitimo interés (por ejemplo acreedores no reconocidos) sí pueden oponerse al reconocimiento de los créditos efectuados a favor de otros acreedores. En tal sentido cuentan con un plazo de cinco (05) días hábiles contados desde que la Secretaría Técnica publica en el Local de la Comisión el aviso detallando el contenido de sus resoluciones de reconocimiento de créditos, para formular su posición o impugnación.
ATRIBUCIONES QUE TIENE LA AUTORIDAD CONCURSAL SI EVIDENCIA FRAUDE O SIMULACIÓN EN CREDITOS SUSTENTADOS
De lo dicho hasta aquí se habrá podido apreciar que existe un derecho colectivo que beneficia a todos los intervinientes en el procedimiento concursal y que la autoridad administrativa debe necesariamente garantizar. Este derecho consiste en que la masa concursal responda efectivamente a la realidad de los créditos comprometidos y, por lo tanto, que no se reconozcan créditos inexistentes o excesivos. De afectarse esta garantía, se estaría vulnerando los derechos de todos los acreedores que intervienen de buena fe en concurso de créditos debidamente reconocidos, quienes verían diluida su participación en la Junta y reducido ilegítimamente su derecho a voto.Asimismo, esta situación afectaría la posibilidad de que dichos acreedores cobren sus créditos, en especial cuando el crédito inadecuadamente reconocido en beneficio de un acreedor inexistente, gozará además de algún tipo de privilegio o prioridad de acuerdo a Ley como sucedería en el caso de reconocer un crédito de origen laboral.
La experiencia administrativa en materia concursal dio cuenta de intentos de fraude sofisticados al Sistema Concursal, a través de los cuales se ha pretendido aprovechar la naturaleza de los procesos judiciales, en especial de la particularidad de que en esos procesos no existen mecanismos para garantizar la representación de los derechos de los demás acreedores que se podrían ver perjudicados por el reconocimiento de un crédito inexistente o reconocido en monto mayor al real.
La actuación contra el Sistema Concursal se configuraba con el inicio de procesos judiciales en los que el deudor no se defendía o, simplemente, de manera consciente desarrollaba una defensa inadecuada para obtener así una sentencia en la cual el reconocimiento de crédito se obtenía sin pasar por el escrutinio de la autoridad concursal, obteniendo por la vía indirecta lo que no se hubiera podido obtener por la vía directa.
Atendiendo a ello, la nueva Ley ha facultado a la autoridad concursal para que, en aquellos supuestos en los cuales entienda que existen indicios de la posible simulación de un crédito, incluso reconocido en sede jurisdiccional, pueda acudir nuevamente a dicha instancia mediante el pedido de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
En ese sentido, la Ley, respetando las facultades del Poder Judicial, crea un mecanismo para que sea el mismo Poder Judicial el que tutele al acreedor presuntamente perjudicado contra un reconocimiento judicial obtenido fraudulentamente y sin su participación. Con este mecanismo, respetando los principios constitucionales, se salvaguardan también los legítimos derechos de los demás acreedores.
Cabe destacar que la sola interposición de la demanda de nulidad de cosa juzgada suspende de pleno derecho el procedimiento de reconocimiento de los créditos objeto del cuestionamiento, el mismo que quedará sujeto a lo que resulte en el proceso judicial que se inicie con tal finalidad.
En dicho supuesto, la autoridad concursal deberá registrar como contingentes los créditos declarados por la sentencia que es objeto de la demanda de nulidad de cosa juzgada, con la finalidad de adoptar las medidas legales que correspondan para proteger los eventuales derechos del solicitante de dicho reconocimiento de créditos hasta que el Poder Judicial resuelva de manera definitiva la controversia generada.
miércoles, 17 de marzo de 2010
NOTA DE INTERÉS: DEROGACIÓN DEL DECRETO DE URGENCIA 061-2009
El gobierno dio marcha atrás y nuevamente permitirá que los acreedores vinculados a una empresa con problemas de insolvencia, puedan tener derecho a voz y voto en
El pasado sábado 13 de marzo se publico el Decreto de Urgencia 021-2010 que derogo otro (Decreto de Urgencia 061-2009, publicado en mayo del año pasado), el cual establecía que los acreedores vinculados no tenían derecho al voto en la junta de acreedores.
La norma que impedía el voto a los accionistas acreedores tuvo opiniones tanto en contra (al considerar que era su derecho como acreedores) como a favor (porque los acreedores vinculados solían tomar decisiones a favor de la empresa y no de los acreedores)
Durante la aplicación del D.U 061 fueron muy pocos los casos en que los acreedores vinculados se quedaron con sus acreencias y sin derecho a voto, pues la mayoría utilizo una válvula de escape permitida por la ley. Esta consistía en que los acreedores vinculados podían vender la acreencia a un tercero (con el cual muchas veces guardaban relación), el cual ya no era considerado vinculado.
Dado que la derogatoria se publico el sábado, la norma ya entro en vigencia. En el caso de los acreedores vinculados que vendieron sus acreencias, estos podían volver a adquirirlas y presentarse en la junta para votar. El Indecopi tendrá que volver a incluir las acreencias de los accionistas vinculados que sirven de base para el cálculo del quorum tanto para determinar la asistencia como la toma de acuerdos (el quorum se determina sobre la base del monto del crédito)
Luego de esta derogatoria queda en plena vigencia la ley de procedimientos concursales que permite a los acreedores vinculados votar, así como el articulo 59 de la misma ley, que precisa que si los acreedores vinculados suman mas del 50% de las acreencias deberán realizarse dos juntas, una para los vinculados y otra para los no vinculados y cualquier acuerdo debe ser aprobado por ambas juntas.
miércoles, 10 de marzo de 2010
¿EXISTEN DOCUMENTOS QUE PRUEBAN LA EXISTENCIA DE UN CRÉDITO POR EL SOLO MÉRITO SU PRESENTACIÓN?
Para la Ley Concursal, ciertos documentos proporcionan certeza sobre el origen, existencia y cuantía y legitimidad de los créditos. Dentro de este grupo encontramos a las declaraciones o autoliquidaciones presentadas por el deudor ante entidades administradoras de tributos o de fondos provisionales y a los títulos valores.En principio, la autoridad concursal deberá reconocer los créditos sustentados en tales títulos, siempre que la cuantía se desprenda del tenor de los mismos, pero observando necesariamente los precedentes de observancia obligatoria aprobados para este tipo de casos.
Por último, en el supuesto de réditos sustentados en sentencias o laudos arbitrales, la Comisión deberá pronunciarse en función de lo resuelto por la autoridad judicial y arbitral, siempre que hayan quedado consentidas o ejecutoriadas y su cuantía se desprenda del tenor de las mismas o que haya sido liquidada en ejecución de sentencia.
La autoridad concursal solo podrá suspender el reconocimiento por mandato expreso del Poder Judicial, árbitro o Tribunal Arbitral que ordene tal suspensión, o en caso que exista una sentencia o laudo arbitral que señale la nulidad o ineficacia de la obligación.
¿QUÉ OTROS CRITERIOS DEBEN OBSERVARSE PARA EL RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS SUSTENTADOS EN TÍTULOS VALORES?
En el supuesto de créditos comerciales que encuentran sustento en letras de cambio, por Resolución N° 023-96-TRI-SDC del 12 de agosto de 1996, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI estableció el siguiente criterio: “Las letras de cambio endosadas en descuentos, son títulos válidos para ser reconocidos como créditos frente a cualquiera de los giradores, aceptantes y endosantes declarados en estado de insolvencia, y que resulten obligados de acuerdo a los términos de la Ley de Títulos Valores”.A través de este precedente, que mantiene su vigencia, se efectúa una interpretación general de la anterior Ley de Títulos Valores (pero que también resulta aplicable con la vigente Ley N° 27287), en cuanto a la diferencia existente entre la acción cambiaria y la obligación causal. De esta forma, establece que la obligación de aquellos deudores solidarios de un título valor (girador, aceptante y endosante) se mantiene frente al tenedor del título valor aun cuando dicho título no se encuentre vencido.
Por otro lado, respecto de las consecuencias que genera la falta de protesto de un título valor, mediante Resolución N° 0566-2000/TDC-INDECOPI de 18 de diciembre de 2000, se aprobó como precedente de observancia obligatoria el siguiente criterio: “La suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del obligado principal de una letra de cambio, por encontrarse sujeto a un proceso concursal, no exime al tenedor de protestar dicho título valor a su vencimiento”.
En ese sentido, el tenedor de la letra de cambio debe igualmente proceder a efectuar el protesto para conservar las acciones cambiarias, las mismas que, si bien no podrán ser ejercidas como consecuencia de la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del obligad principal, se mantendrán latentes hasta que dicha suspensión concluya.
No puede perderse de vista que en el caso de la inexigibilidad de las obligaciones del obligado principal, tal como ocurre con el aceptante sujeto a un proceso concursal, el protesto no implica necesariamente que éste se encuentre compelido pagar el crédito, sino que, en este caso, la diligencia de protesto tiene básicamente efectos conservativos de las acciones cambiarias.
En efecto, el obligado principal no puede ser forzado a pagar, pero ello no exime al tenedor de protestar la letra de cambio con la finalidad de: i) acreditar que el título valor no ha sido pagado; ii) acreditar el estado de la letra de cambio al momento del protesto e identificar a las personas obligadas; y iii) conservar y en su oportunidad ejercitar las acciones cambiarias, directa o de regreso.
Debe tenerse presente que la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores vigente desde el 17 de octubre de 2000, contiene una disposición expresa que ratifica este criterio al señalar que en los títulos valores sujetos a protesto, la insolvencia decretada no dispensa de la obligación de formalizar el protesto, salvo que haya liberado de ello mediante el pacto de no protesto.
Asimismo, en el mencionado precedente se estableció también que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1233 del Código Civil, cuando se perjudica un título valor por culpa del acreedor, opera una novación entre la obligación primitiva y la correlativa obligación cambiaria que origina el documento antes de perjudicarse, por una parte, y la nueva obligación que nace del documento perjudicado, por la otra, lo que implica además que esta última es inexigible hasta que se produzca su reconocimiento judicial, con lo cual si bien es pasible de ser reconocida como crédito en sede concursal, no devenga intereses moratorios hasta que se produzca el referido reconocimiento judicial.
¿CUÁL ES LA LABOR QUE DEBERÁ REALIZAR LA AUTORIDAD CONCURSAL PARA EL RECONOCIMINTO DE LOS CRÉDITOS COMERCIALES?
Dado que el reconocimiento de créditos afecta la participación de los demás acreedores en la Junta, por ejemplo en el peso de sus votos para la toma de decisiones sobre el destino del deudor, la Ley ha provisto a la autoridad concursal de facultades suficientes para hacer las investigaciones que resulten necesarias a fin de verificar la real existencia de los créditos invocados frente a un deudor. En estos casos, la Comisión no solo actúa en atención a los legítimos intereses del solicitante, sino de todos los demás posibles acreedores que podrían verse perjudicados por el reconocimiento de créditos inexistentes o que no correspondan realmente a lo adeudado por la insolvente.Con este fin, por Resolución N° 070-97-TDC de 24 de marzo de 1997 se aprobó un precedente de observancia obligatoria aplicable para el reconocimiento de créditos de origen comercial, el cual señala lo siguiente: “Para efectos de la verificación a cargo de la autoridad administrativa, los acreedores podrán presentar la documentación que sustente los créditos invocados que consideren pertinente.
Sin embargo, cuando a criterio de la mencionada autoridad la documentación presentada no resulte suficiente, o cuando existan elementos que le hagan presumir una posible simulación de obligaciones, o cuando se detecte la posible existencia de vinculación entre la deudora y su acreedor, se debe verificar, necesariamente, el origen del crédito, investigando su existencia por todos los medios.
Cuando el crédito invocado está incorporado en una letra de cambio o cualquier otro título valor, resulta apropiado reconocer el crédito en mérito a la literalidad del título, en aplicación de los principios de simplicidad, celeridad y economía de los procedimientos administrativos.
Pero, al igual que el criterio general, si la autoridad administrativa presume la posible existencia de una vinculación entre las partes o tiene elementos de juicio que le haga suponer una simulación del crédito, debe necesariamente investigar la relación causal, es decir, el origen del crédito, para determinar su legitimidad.
En este caso, el reconocimiento de la obligación por parte de la empresa deudora no eximirá a la autoridad administrativa de su deber de verificación.
Tratándose de un acreedor endosatario, éste no requiere acreditar la existencia de un vínculo con la insolvente; lo que debe verificarse en este caso es que la operación que originó el título valor existió realmente y que el solicitante del reconocimiento recibió por endoso el título en forma legítima”.
En atención al citado precedente, la autoridad concursal debe verificar que se cumplan los supuestos legales par el reconocimiento de los créditos invocados frente a ella, ejerciendo en la etapa investigatoria de los procedimientos, las atribuciones y facultades que le confiere la Ley Concursal, así como el Título I del Decreto Legislativo N° 807.
Cabe mencionar que, en concordancia con lo señalado en la Ley Concursal, la Secretaría Técnica reconocerá sin más trámite los créditos de origen comercial, siempre y cuando exista coincidencia entre lo solicitado por el acreedor y lo declarado por el deudor. Solo en caso que no hubiera conciliación o se advirtiera cualquiera de las conductas previstas en el citado precedente, corresponderá que la Comisión se pronuncie.
¿CUÁL ES LA LABOR QUE DEBERÁ REALIZAR LA COMISIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS CRÉDITOS DE ORIGEN PREVISIONAL?
De acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Creación del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, las liquidaciones para cobranza son los instrumentos mediante los cuales se determinan las obligaciones pendientes de pago que mantiene un empleador frente a una Administradora Privada de Fondos de Pensiones, a las cuales se les ha otorgado el carácter de título ejecutivo.En los procedimientos concursales, la Ley atribuye el carácter de declaración jurada a este tipo de documentos. En ese sentido, las liquidaciones para cobranza tienen un carácter de verosimilitud respecto de los créditos contenidos en ellas.
De esta manera, cuando las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones presenten liquidaciones para cobranza emitidas en función de las remuneraciones reales de los trabajadores, las comisiones reconocerán los créditos contenidos en las mismas por el solo mérito de su presentación, siempre que cumplan con los requisitos y formalidades legales necesarios para tener mérito ejecutivo y estén debidamente suscritas por funcionario autorizado para tal fin, en quien recaerá la responsabilidad sobre la veracidad de la información contenida en ellas.
No obstante, si bien las liquidaciones para cobranza tienen mérito ejecutivo, no procederá reconocer los créditos invocados por la Administradora Privada de Fondos de Pensiones cuando éstos se sustenten en liquidaciones para cobranza emitidas tomando como base de cálculo la remuneración asegurable máxima del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. Las liquidaciones para cobranza elaboradas sobre la base de esa mayor remuneración tienen un objetivo específico y corresponden al procedimiento administrativo que siguen tales entidades para el cobro de los aportes impagos, distinto de los procedimientos concursales y sus objetivos, en los que se debe determinar la composición real de la masa de acreedores.
Por este motivo, mediante Resolución N° 011-97-TDC de 17 de enero del 1997 modificada por Resolución N° 0100-2001/TDC-INDECOPI de 14 de febrero de 2001, se estableció el procedimiento que debe seguirse en el caso que una AFP solicite el reconocimiento de créditos derivados de aportes provisionales impagos, liquidados a partir de la máxima remuneración asegurable del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, pues de lo contrario éstos tendrían una participación manifiestamente excesiva e irreal, en perjuicio tanto del deudor como de los demás acreedores que sí presentaron un crédito cierto y por tanto verificable.
Este procedimiento es el siguiente:
a) Verificar que, además de presentar la liquidación para cobranza, la AFP haya declarado que en el historial provisional correspondiente no cuenta con información sobre la remuneración real.
b) Constatar si la información necesaria para determinar el monto real de los aportes provisionales impagos, o parte de ella, obra en alguno de los expedientes administrativos a su cargo, en cuyo caso la pondrá a disposición de la AFP para que ésta pueda reliquidar su acreencia.
c) En caso de no contar con toda o parte de la información relevante, en los expedientes a su cargo, deberá requerir a la empresa deudora la presentación de copia de las partes pertinentes del libro de planillas, de las boletas de pago o de cualquier otro documento en el que consten las remuneraciones de los trabajadores afiliados, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el Decreto Legislativo N° 807, en caso de no absolverse el requerimiento en el plazo otorgado.
d) Absuelto el requerimiento, remitir a la AFP copia de la documentación recibida, para que modifique su solicitud reliquidando la deuda provisional sobre la base de las remuneraciones reales, luego de lo cual se procederá al reconocimiento de los créditos a partir de la nueva liquidación presentada.
e) Si la AFP no cumple con reliquidar su crédito, sobre la base de la información en poder de la Comisión o de sus entidades delegadas, de la presentada por el deudor o el historial provisional, según sea el caso, en el plazo concedido por la Comisión para tal efecto, se declarará infundada la solicitud.
En el supuesto de que ni la AFP cuente con la información necesaria ni la Comisión o entidad delegada correspondiente pudiera determinar el monto de las remuneraciones, se deberá declarar infundada la solicitud.
Cabe destacar que, en concordancia con lo señalado en la Ley Concursal, la Secretaría Técnica reconocerá sin más trámite los créditos de origen provisional, siempre y cuando exista coincidencia entre lo solicitado por el acreedor y lo declarado por el deudor. Solo en caso no hubiera conciliación, la Comisión aplicará el referido precedente, el cual mantiene plena vigencia.
martes, 9 de marzo de 2010
¿A QUIEN LE ES OPONIBLE EL PRIMER ORDEN DE PREFERENCIA?
El artículo 2 del decreto Legislativo N° 856 precisa que el privilegio se extiende a quien sustituya total o parcialmente al empleador en el pago directo de las obligaciones laborales.Si bien se ha generado algún nivel de interrogante la interpretación de la norma antes referida, la jurisprudencia concursal del INDECOPI ha interpretado que ésta debe ser entendida en el sentido de que el privilegio laboral se extenderá a favor del tercero que paga créditos laborales y que por efecto del pago sustituye al trabajador en sus derechos frente al empleador.
Al respecto, es importante tener en cuenta que en este caso se recogen las reglas del pago con subrogación del ordenamiento civil, según las cuales el tercero que paga una deuda sustituye al acreedor en sus derechos, a efectos de poder exigir al deudor una prestación igual a la satisfecha, gozando de las mismas garantías y privilegios establecidos a favor del crédito que él ha pagado. El objetivo de dicha norma es que ese tercero pueda recuperar el pago efectuado.
Sin embargo, como lo ha precisado también la jurisprudencia concursal, la norma bajo comentario no puede ser entendida en el sentido de que el trabajador podrá oponer el privilegio laboral de sus créditos incluso al tercero que se compromete voluntariamente a su pago, es decir a aquel que sustituye convencionalmente al empleador en la obligación de pago de dichos créditos y, por consiguiente, ingresa en el lado pasivo de la relación obligatoria, puesto que el privilegio laboral solo es oponible frente al empleador con el que se originaron los créditos, de modo que no puede ser opuesto a una persona distinta, porque ello abre la posibilidad de que en virtud de contratos de asunción de deuda, una empresa se obligue frente a trabajadores de otras empresas manteniendo el privilegio previsto para los créditos laborales y perjudicando en un supuesto concursal a sus propios acreedores, quienes verán reducidas las posibilidades de cobro de sus créditos.
¿QUÉ CRÉDITOS LABORALES TIENE EL PRIMER ORDEN DE PREFERENCIA?
La naturaleza alimentaría del credito laboral y el marco en el cual se genera caracterizado por la dependencia y subordinación del trabajador frente a su empleador, constituyen los argumentos que fundamentan el privilegio laboral.En el ámbito concursal se otorgan el primer orden de preferencia a los créditos laborales, calificando como tales los originados del pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, los créditos por aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o los regímenes provisionales administrados por la Oficina de Normalización Provisional, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u otros regímenes provisionales creados por ley, así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse.
A su vez, el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 856 define como créditos laborales las remuneraciones, CTS, indemnizaciones, aportes impagos al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones.
De la lectura de las normas antes comentada se desprende que para que un crédito ostente el primer orden de preferencia en el pago, es decir, tenga una posición privilegiada frente a los otros acreedores del deudor concursado, no solo debe tener origen laboral, sino encontrarse dentro de aquellos mencionados en las normas en cuestión. Es decir, el crédito debe constituir remuneración o indemnización o provenir de alguna disposición legal que le otorgue la calidad de laboral.
Así tenemos que, dentro de la masa concursal, pueden existir créditos laborales con primer orden de preferencia – como por ejemplo, los originados en remuneraciones impagas, CTS y vacaciones no gozadas, etc – y también créditos laborales sin primer orden de preferencia, como por ejemplo aquellos pactados convencionalmente.
jueves, 18 de febrero de 2010
¿CUÁL ES LA LABOR QUE DEBERA SEGUIR LA AUTORIDAD CONCURSAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS CREDITOS LABORALES?
Los créditos de origen laboral son aquellos que se derivan de remuneraciones, beneficios sociales, condiciones de trabajo y otras prestaciones de carácter laboral establecidas por convenio o ley.En el procedimiento de reconocimiento de créditos de origen laboral resultan evidentes las dificultades que deben afrontar los trabajadores, toda vez que difícilmente pueden tener en su poder la documentación sustentatoria necesaria para obtener el reconocimiento de sus créditos. Así, cabe recordar que las planillas de sueldos y salarios, los controles de vacaciones, de asistencia, asi como los contratos de trabajo, las boletas de pago y los convenios colectivos siempre se encuentran en poder del empleador.
En atención a tales circunstancias, mediante Resolución N 088-97-TDC de 4 de abril de 1997, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI aprobó como precedente de observancia obligatoria, el procedimiento que debe desarrollar la autoridad concursal, cuando los trabajadores y extrabajadores de una empresa concursada soliciten el reconocimiento de los créditos de origen laboral. Este precedente consta de dos partes, las mismas que se citan a continuación:
"Precedente I: Cuando un acreedor laboral solicite el reconocimiento de sus créditos, las comisiones deberán:
a) verificar o exigir que la solicitud de reconocimiento de créditos se sustente con cualquiera de los siguientes documentos: a.1. Copia de cualquier titulo de ejecución de carácter laboral, como es el caso de las actas de conciliación judicial o extrajudicial, resoluciones administrativas firmes y laudos arbitrales que resuelven conflictos jurídicos, así como las actas de conciliación suscritas ante la autoridad administrativa de trabajo y las actas de conciliación extrajudicial debidamente homologadas; o de la sentencia que determina la existencia o cuantía de los créditos, en cuyo caso procederá el reconocimiento inmediato; a.2. Documento suscrito por el representante de la empresa deudora, donde conste el importe de los créditos cuyo reconocimiento se solicita, en cuyo caso procederá el reconocimiento inmediato; o, a.3. Documento de parte donde conste el importe de los créditos cuyo reconocimiento se solicita o autoliquidación detallada, debidamente suscrita por el trabajador, la misma que tendrá carácter de declaración jurada.
b) De presentarse la autoliquidación o determinación de los créditos a que se refiere el punto a.2 anterior, la Comisión deberá poner dicho documento en conocimiento de la empresa insolvente, a fin que en un plazo no mayor de tres días hábiles se pronuncie al respecto. El pronunciamiento podrá hacerse en los siguientes términos: b.1. Reconocimiento total o parcial de los créditos derivados de la autoliquidación, en cuyo caso podrá procederse al reconocimiento total o parcial, de manera inmediata; b.2. Silencio de la empresa insolvente, en cuyo caso podrá procederse al reconocimiento total e inmediato; o, b.3. Oposición total.
c) En caso del inciso b.1. precedente, si la empresa insolvente se opone parcialmente o en el caso del inciso b.3., se opone totalmente a los créditos contenidos en la autoliquidación, deberá presentar la documentación que sustente su oposición, es decir: c.1. Copia de las partes pertinentes del Libro de Planillas, las mismas que deberán encontrarse suscritas por el representante de la empresa insolvente; c.2. Una liquidación suscrita por el representante legal de la empresa insolvente; c.3. Copia de los convenios colectivos o individuales. Dicha información tendrá carácter corroborante de la información remunerativa precisa, contenida en los documentos de pago que acrediten el pago de salarios; y, c.4. Cualquier otra documentación que considere pertinente. Asimismo, la insolvente deberá presentar la documentación sustentatoria adicional que la Comisión le solicite.
d) En caso que la empresa insolvente se oponga a la autoliquidación elaborada por el acreedor laboral y presente la documentación sustentatoria de su oposición (relación de documentos señalados en el punto c), la Comisión deberá ponerlo en conocimiento de la otra parte y remitir al Ministerio de Trabajo y Promoción Social, de estimarlo conveniente, la solicitud de reconocimiento de créditos, la autoliquidación y la documentación presentada por la empresa insolvente que sustenta su oposición, para que proceda a liquidar los créditos laborales con vista de los libros de planillas y demás libros contables.
e) La liquidación practicada por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social será apreciada por la Comisión a fin de proceder o no a reconocer los créditos invocados".
Sin embargo, existen situaciones en las que, a causa de la vinculación existente entre acreedor y deudor, el procedimiento para el reconocimiento de créditos de origen laboral corre el riesgo de ser utilizado como un instrumento para incorporar a la Junta de Acreedores personas que no forman parte de la masa concursal o que, formando parte de la misma, presenten créditos superiores a los reales.
La segunda parte del precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala intenta resolver este tipo de situaciones:
"Precedente II: Se determinan aquellos supuestos de hecho en los cuales la Comisión se encuentra obligada a desarrollar un proceso de investigación mas riguroso que el detallado en el Precedente I de la presente resolución.
Atendiendo a que el procedimiento para el reconocimiento de créditos de origen laboral desarrollado en la presente resolución, podría dar lugar a que se pretenda incorporar a la Junta de Acreedores personas que no formen parte de la masa concursal o que formando parte de la misma presenten créditos superiores a los reales, la Comisión deberá evaluar e investigar con mayor cuidado y en forma detallada, aquellas solicitudes en las cuales existen elementos de juicio o indicios que creen duda respecto de la existencia de los créditos invocados.
Los elementos de juicio o indicios que crean duda respecto de la existencia de los créditos invocados, lo constituirán la cuantía de dichos créditos, la misma que no guardara relación con la del resto del personal u otras situaciones dudosas o sospechosas y, además, que la solicitud sea presentada por un trabajador o ex trabajador que sea o haya sido:
a) Personal de confianza de la empresa declarada insolvente;
b) Personal que mantuvo con los directivos de la empresa insolvente, algún vínculo adicional al laboral;
c) Accionista, director o gerente de la empresa insolvente; y, adicionalmente,
d) un trabajador cualquiera.
Tratándose de los supuestos previstos en los literales a, b y c, el simple reconocimiento de los créditos por parte de la empresa insolvente, no será suficiente para que la Comisión proceda a reconocer dichos créditos".
En tales casos, la Comisión debe evaluar e investigar con mayor cuidado y en forma detallada aquellas solicitudes respecto de las cuales existen elementos de juicio o indicios que hacen dudar de la existencia o cuantía de los créditos invocados. Ello podría ocurrir en el supuesto del personal que ocupa cargos de confianza, o de aquel que mantenga con los directivos de la empresa insolvente algún vinculo adicional al laboral, como por ejemplo los accionistas, directores o gerentes de la empresa insolvente, o un trabajador cualquiera que invocara el reconocimiento de créditos cuya cuantía no guardara relación con la del resto del personal, así como otro tipo de situaciones dudosas o sospechosas. En tales supuestos, la simple aceptación del crédito por la empresa insolvente o su silencio respecto del mismo, no serán suficientes para que la Comisión proceda a efectuar el reconocimiento.
Cabe destacar que, en concordancia con lo señalado en la Ley concursal, la Secretaria Técnica reconocerá sin mas tramite los créditos de origen laboral en caso que el propio deudor reconozca los créditos invocados por el trabajador o exista coincidencia entre lo solicitado por el acreedor y lo declarado por el deudor. Básicamente. Los créditos sustentados en los documentos referidos en los literales a.1 y a.2 del Precedente I serian reconocibles por la Secretaria Técnica.
Solo en caso que no hubiera conciliación o se tratase de créditos vinculados, corresponderá a la Comisión pronunciarse aplicando el precedente antes señalado, el cual mantiene plena vigencia.
martes, 29 de diciembre de 2009
BALANCE ANUAL: ACREEDORES LLEVAN A 412 EMPRESAS AL INDECOPI EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES
El INDECOPI informo que 412 empresas fueron sometidas a un proceso concursal ante la Comision de Procedimientos Concursales (CCO) por tener problemas con su respectivo patrimonio, entre diciembre del 2008 y noviembre del 2009.Preciso que de estas empresas sometidas a un proceso concursal, el 94.7% se originaron a solicitud de los acreedores y el 5.3% restante por un requerimiento de los deudores.
El INDECOPI detallo que en noviembre pasado se registro el ingreso de 47 expedientes para someter a empresas a procesos concursales, de los cuales tres fueron por petición del deudor y fue el nivel mas alto en lo que va del año, mientras que el nivel mas bajo se registro en mayo con 25 expedientes y abril con 27 expedientes.
El mayor numero de expedientes de procesos concursales presentados al INDECOPI fue en el 2000 (1,698).
En el 2007 se presentaron 376 expedientes y una cifra similar en el 2008, y en lo que va del año suman 382.
¿CÓMO SE DESIGNA AL REPRESENTANTE DE LOS CRÉDITOS LABORALES?
Hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley Concursal el representante de los créditos laborales era designado siguiendo el procedimiento establecido por la Resolución Ministerial N 148-99-TR de 7 de octubre de 1999. Sin embargo, la Octava Disposición Complementaria y Final de la nueva Ley estableció que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por Resolución Ministerial, debía establecer el nuevo procedimiento para elegir y designar a dicho representante.Es así que el Ministerio de Trabajo, en cumplimiento de la referida disposición, ha emitido la Resolución Ministerial N 324-2002-TR de 22 de noviembre de 2002, que aprueba el nuevo reglamento de elección y designación de representantes de créditos laborales ante la Junta de Acreedores de deudores sometidos a procedimiento concursal.
Según el nuevo Reglamento para la elección de los representantes deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Participan en la elección todos los trabajadores de la empresa y los ex trabajadores que tengan la calidad de acreedores laborales de la misma.
b) Son elegidos dos representantes: un titular y un suplente.
c) Pueden solicitar la convocatoria para elegir al representante titular y suplente, la organización sindical registrada ante la autoridad administrativa de trabajo, cualquier acreedor laboral y la empresa.
d) Para la celebración de la reunión se requerirá en primera convocatoria, la concurrencia de acreedores laborales que representen por lo menos el 50% del total de trabajadores y ex trabajadores. En segunda convocatoria podrá instalarse la reunión con el numero de trabajadores y ex trabajadores asistentes.
e) La elección, conforme lo determine la asamblea, debe efectuarse o en forma individual o en lista de dos miembros, caso en el cual se deberá indicar quien postula al cargo de representante titular. Y quien de suplente.
f) La votación es nonimal, en forma individual, secreta y directa; los votantes deben acreditar su identidad y su calidad de acreedores laborales.
g) Producida la votación, será elegido como representante ante la Junta de Acreedores, el trabajador o ex trabajador que alcance mayoría simple, o la lista que hubiere alcanzado mayoría simple.
h) El candidato elegido como representante titular comunicara su elección a la autoridad administrativa de Trabajo del lugar donde se tramita, solicitando que se formalice su designación, lo cual deberá efectuarse en un plazo no mayor de cinco (5) días útiles computados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.
viernes, 27 de noviembre de 2009
¿QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE LOS CRÉDITOS LABORALES?
Las solicitudes de reconocimiento de créditos de origen laboral podrán ser presentadas en forma independiente por cada titular del crédito o por el representante laboral ante la Junta de Acreedores. Al respecto, la jurisprudencia Concursal del INDECOPI ha señalado en diversas oportunidades que las facultades de representación se rigen por el principio de literalidad, en cuya virtud el representante solo goza de las facultades expresamente señaladas en los documentos privados que hubiesen extendido los propios trabajadores, de modo tal que cuando el representante se excede de las facultades otorgadas, no obliga al representado sino a el mismo a titulo personal.En ese sentido, para efectos del reconocimiento de créditos, no basta la sola designación del representante por la autoridad administrativa de trabajo sino, además, que los trabajadores confieran facultades a su representante para que los represente en el procedimiento de reconocimiento de créditos. La intervención del representante laboral opera mas bien de pleno derecho en las juntas de Acreedores.
¿QUÉ SIGNIFICA CONCILIAR CREDITOS?
Conciliar créditos significa el reconocimiento de créditos que efectúa la secretaria técnica ante la coincidencia de posiciones entre el acreedor o acreedores y el deudor. La Ley busca que acreedor y deudor lleguen a un pronto acuerdo respecto de los créditos, y que ese acuerdo sea validado por la secretaria técnica, a través de la respectiva resolución de reconocimiento de créditos. Con esta innovación, la Ley introduce un mecanismo que busca dotar de celeridad a los procedimientos de reconocimiento de créditos.La conciliación de créditos procederá cuando exista coincidencia total entre lo solicitado por el acreedor y lo declarado por el deudor respecto a los créditos invocados. En dichos casos la secretaria técnica emitirá la resolución respectiva, reconociendo la totalidad de los créditos conciliados. Si alguna de las partes discrepa de alguno de los conceptos invocados (capital, intereses, gastos o prelación), la secretaria técnica deberá derivar la solicitud a la comisión a fin de que esta emita la resolución respectiva.
Teniendo en consideración que es requisito para solicitar el reconocimiento de créditos, la presentación de toda la documentación que acredite la existencia, origen, legitimidad y cuantía de los mismos, existe la posibilidad de que la comisión efectúe un control ex post de lo declarado por las partes, pudiendo inclusive declarar la nulidad del reconocimiento efectuado por la secretaria técnica, si este hubiera sido expedido sin cumplir con lo establecido en la Ley Concursal.
jueves, 22 de octubre de 2009
EL RECONOCIMIENTO DE LOS CREDITOS TRIBUTARIOS DE PARTE DE LA AUTORIDAD CONCURSAL
Los créditos de origen tributario son aquellos que se derivan de órdenes de pago, resoluciones de multa, resoluciones de determinación, costas y gastos en que la Administración Tributaria ha incurrido por el inicio del procedimiento de cobranza respectivo y todos aquellos conceptos que constituyen deuda conforme al Código Tributario.Una característica esencial de la deuda tributaria es que mientras la mayoría de obligaciones de una empresa concursada tiene su origen en una relación contractual voluntaria, existen otros acreedores cuya condición de tales no responde a la voluntad del deudor, como seria el caso del Estado en su condición de acreedor tributario.
En estos créditos, independientemente de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, hay supuestos en los que no se tiene otra prueba sobre su existencia que la determinación hecha por la propia autoridad tributaria, ya que, como dije antes, estos no se originan en la voluntad de los agentes del mercado, sino en el ejercicio de las facultades del imperio del Estado.
Esta situación origina en la practica que en gran parte de los casos las distintas entidades administradoras de tributos determinen sus créditos en forma unilateral, sin la participación de su deudor no sujetándose en algunos casos al monto exacto de la obligación, lo cual sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que los créditos de origen tributario de determinan aplicando indebidamente una base presunta.
Ante dicha posibilidad, como parte de su función de generar mecanismos que otorguen mayor seguridad jurídica a las partes comprendidas en los procedimientos concursales, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI aprobó un precedente de observancia obligatoria mediante Resolución N° 072-96-TDC de 25 de octubre de 1996, por el cual estableció los siguientes criterios aplicables a los procedimientos de reconocimiento de créditos tributarios:
a) Con la solicitud de reconocimiento de créditos de origen tributario, es necesario que se presenten los instrumentos o documentos sustentatorios que acrediten el reconocimiento por el deudor o, en su caso, que hayan sido debidamente notificados al deudor tributario.
b) Si los créditos invocados por el acreedor tributario no han sido reconocidos por el deudor, la autoridad concursal deberá verificar que el plazo legal con que cuenta el deudor para impugnar dicho crédito ante la Administración Tributaria haya vencido.
c) No procederá el reconocimiento de los créditos de origen tributario cuando quede fehacientemente acreditado que dichos créditos se encuentran controvertidos en la vía administrativa. Si procederá el reconocimiento respecto de la parte de los créditos no controvertidos.
d) Procederá el reconocimiento de los créditos mencionados en el literal precedente cuando quede acreditado que la resolución de la Administración Tributaria o del Tribunal Administrativo, que resuelve la controversia, quedo consentida.
Sin embargo, cabe aclarar que mediante Resolución N° 021-97-TDC de 22 de enero de 1997, se modifico el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución N° 072-96-TDC anteriormente citado, estableciéndose que: "Procederá el reconocimiento de los créditos controvertidos, cuando quede acreditado que la resolución de la administración tributaria ha quedado consentida o que el Tribunal Fiscal ha emitido pronunciamiento sobre la controversia sometida a su consideración".
De esta manera se tutelan no solo los legítimos derechos e intereses del deudor concursado, sino también los de sus acreedores, quienes podrían ver injustamente afectada su participación en la Junta correspondiente como consecuencia del reconocimiento de créditos de origen tributario determinados en forma errónea. Así, con la aplicación del precedente antes mencionado, se busca evitar que la participación de los acreedores en la Junta se vea distorsionada por el reconocimiento de créditos incorporados en resoluciones de la Administración Tributaria que no acreditan la existencia de los mismos.
Cabe destacar que, en concordancia con lo señalado en la Ley Concursal, la Secretaria Técnica reconocerá sin mas tramite los créditos de origen tributario, siempre y cuando exista coincidencia entre lo solicitado por el acreedor y lo declarado por el deudor. Solo en caso que no hubiera conciliación corresponderá a la Comisión pronunciarse aplicando los precedentes antes señalados, los cuales mantienen plena vigencia.
Los créditos controvertidos serán registrados por la Comisión como contingentes, siempre que dicha controversia este referida a su existencia, origen, legitimidad, cuantía o titularidad y el asunto controvertido solo pueda dilucidarse en el fuero respectivo (judicial, arbitral o administrativo), por ser competencia exclusiva de la autoridad a cargo.
¿EN QUÉ CASOS CORRESPONDE A LA COMISIÓN TRAMITAR EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS?
En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y aquellos en que haya surgido una controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el reconocimiento solamente podrá ser efectuado por la Comisión, luego de una exhaustiva comprobación de la existencia, origen, legitimidad y cuantía de tales créditos.También corresponderá a la Comisión pronunciarse sobre el reconocimiento de créditos del acreedor cuyo(s) crédito(s) dio lugar a la declaración de situación de concurso o al apercibimiento en aplicación del articulo 703 del Código Procesal Civil. Sin embargo, a diferencia del supuesto anterior, en este caso los créditos ya han merecido un pronunciamiento en la etapa preconcursal, en un caso por la autoridad concursal y en el otro por el juez que hizo efectivo el apercibimiento judicial, por lo que el reconocimiento que efectúa la Comisión es de oficio, es decir, sin necesidad de evaluar nuevamente la existencia, origen, legitimidad y cuantía de los créditos, salvo que se trate de nuevos pedidos de ampliación de créditos.
I. PLAZOS QUE TIENE LA COMISIÓN PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
En cuanto al plazo para el reconocimiento de créditos, la Comisión no esta sujeta a los plazos previstos para el procedimiento que desarrolla la Secretaria Técnica, en la medida en que su labor no consiste en una simple constatación de créditos, sino que mas bien involucra una verificación detallada sobre los mismos.
Sin perjuicio de ello, la Comisión deberá pronunciarse necesariamente sobre los créditos invocados antes de que la Junta de Acreedores se instale en primera convocatoria, bajo responsabilidad funcional. Con posterioridad a la instalación de la Junta, la Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes que se le sometan a su consideración en un plazo máximo que no deberá ser superior a los noventa (90) días hábiles de presentada la solicitud.
De no pronunciarse el órgano administrativo en ese plazo, operara el silencio negativo a favor del solicitante. El silencio negativo consiste en la opción que tiene el administrado de que en lugar de esperar el pronunciamiento expreso de la Administración, considere denegado su pedido o recurso luego de transcurrido el plazo legal dentro del cual la Administración esta obligada a pronunciarse.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 188.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos (reconsideración o apelación) y el inicio de las acciones judiciales pertinentes. Sin perjuicio de ello, y aun cuando opere este tipo de silencio, la Administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos.
II. PLAZO QUE TIENE EL ACREEDOR PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE SUS CRÉDITOS
Los acreedores deberán apersonarse ante la Comisión competente dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la publicación en el diario oficial El Peruano del aviso que informa sobre la situación del concurso. A tales efectos, se considerara a favor de los acreedores el "termino de la distancia". Por dicho concepto, se entiende el plazo adicional que se otorga a las personas que están sujetas a un tramite pero que, por razones geográficas, se encuentran tan alejadas de la sede gubernamental en que se realizara dicho tramite, para que en tutela de su derecho a la defensa se considere justo extenderle una medida de tiempo adicional a fin de que cumplan con aquello que se ha solicitado. El vigente Cuadro General de Términos de la Distancia ha sido aprobado mediante Resolución Administrativa N 1325-CME-PJ, del 13 de noviembre de 2000.
Dicho plazo límite es de suma importancia toda vez que permite establecer si existe o no concurso en un determinado procedimiento concursal, con las diversas consecuencias que ello puede generar. Pero su importancia también radica en el hecho de que la participación de los acreedores con derecho a voz y voto en las Juntas de Acreedores dependerá de la oportunidad en que estos se apersonaron al procedimiento, conforme se vera posteriormente.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CREDITOS
a) Identificar el monto de los créditos invocados por concepto de capital, intereses y gastos, los mismos que serán liquidados a la fecha de publicación de la situación de concurso del deudor.b) Detallar la documentación e información necesaria que sustente el origen, legitimidad y cuantía de los créditos invocados.
c) Identificar y sustentar el orden de preferencia que le corresponde al crédito que se invoca; y
d) Informar bajo declaración jurada sobre la existencia o inexistencia de vinculación con el deudor.
viernes, 16 de octubre de 2009
ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE CREDITOS
La Ley Concursal organiza la estructura del procedimiento de reconocimiento de créditos, delegando a las secretarias técnicas de las Comisiones Delegadas de Procedimientos Concursales la tramitación de este procedimiento, siendo la intervención de las Comisiones subsidiaria y limitada a casos específicos.Anteriormente existía una falta de celeridad en la emisión de las resoluciones de reconocimiento de créditos, por lo que se retrasaba la realización de las Juntas de Acreedores y, consecuentemente, la toma de las decisiones sobre como afrontar la crisis de su deudor. Es por ello que la nueva estructura ha sido diseñada para dotar de celeridad a esta etapa, con el fin primordial de agilizar el Sistema Concursal. Con tal motivo, el procedimiento de reconocimiento de créditos se desarrolla de la siguiente forma:
a) Culminada la fase de apersonamiento de los acreedores, la Secretaria Técnica de la Comisión competente citara al deudor para que manifieste su posición sobre cada una de las solicitudes de reconocimiento de créditos presentadas por los acreedores, contando para ello con plazo de diez (10) días hábiles.
b) Recibida la posición del deudor y de existir coincidencia entre esta y la solicitud del acreedor, la Secretaria Técnica emitirá las respectivas resoluciones de reconocimiento de créditos, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir del pronunciamiento del deudor.
c) A continuación, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al plazo antes referido, la Secretaria Técnica publicara en el local de la Comisión que conoce del procedimiento, un aviso detallando de manera resumida el contenido de sus resoluciones.
d) Respecto de dicha publicación, los acreedores o terceros legitimados contaran con (5) días hábiles para ejercer su derecho de oposición frente a dichas resoluciones ante la Comisión.
Este procedimiento es de suma importancia, toda vez que a través de el se busca identificar la realidad del pasivo del deudor concursado y con ello determinar el universo de acreedores que van a conformar la Junta respectiva, así como establecer el porcentaje de los créditos con relación al total de créditos reconocidos. De su correcta tramitación depende que los acreedores puedan ejercer su derecho de voto - sin distorsión alguna - y luego conseguir el pago de los créditos en la forma y oportunidad que la Junta acuerde.
RECONOCIMIENTO DE CREDITOS
En términos generales, un crédito es el vínculo entre dos personas por medio del cual una esta en posición de obtener algo de la otra. La Ley Concursal define al crédito como el derecho del acreedor a obtener una prestación asumida por el deudor como consecuencia de una relación jurídica obligatoria. En otras palabras, el crédito constituye una situación jurídica de ventaja de que esta premunido el acreedor, en virtud de la cual puede exigir y obligar a su deudor al cumplimiento de una prestación.Cabes señalar que la prestación constituye el contenido de una relación obligatoria, la cual se manifiesta a través de determinada conducta del deudor. De acuerdo con lo establecido en el Código Civil, la prestación puede ser de dar (articulo 1132 y siguientes), de hacer (artículos 1148 y siguientes) o de no hacer (artículos 1158 y siguientes).
Para efectos del reconocimiento de créditos en sede concursal se requiere la demostración de los siguientes elementos: origen, existencia, legitimidad y cuantía. En consecuencia, para ser considerado como acreedor con derecho a participar en el procedimiento no se requiere que el crédito correspondiente sea exigible.
Por otro lado, en la jurisprudencia concursal se ha señalado que las garantías reales que constituya el deudor a favor de su acreedor, a fin de garantizar obligaciones asumidas por un tercero frente a este ultimo, no dan origen a un crédito susceptible de ser reconocido, toda vez que mediante una garantía real los acreedores tienen el derecho de ejecutar un bien para hacerse cobro de un crédito. La relación no se establece respecto del crédito sino sobre la posibilidad de la ejecución del bien que lo garantiza. Así, de producirse el incumplimiento de la obligación garantizada, se faculta al acreedor para dirigirse directamente contra el bien afectado al cumplimiento de dicha obligación y no contra el patrimonio del que constituyo la hipoteca. En ese sentido, el acreedor solo se encuentra facultado para ejecutar la garantía, pero no para solicitar el reconocimiento de un crédito en la vía concursal.
¿Qué créditos son susceptibles de reconocimientos?
Son susceptibles de reconocimiento todos los créditos por concepto de capital, intereses y gastos; sean de origen laboral y previsional, de origen alimentario (en el caso de deudores que sean personas naturales), con garantía o de origen tributario y comercial, que se hayan devengado hasta la fecha de publicación del aviso en el diario oficial EL PERUANO mediante el cual se difunde la situación de concurso del deudor.
También son susceptibles de reconocimiento los créditos devengados con posterioridad a la citada fecha, en caso que el deudor ingrese a un procedimiento de disolución y liquidación, en virtud del fuero de atracción que genera el acuerdo de liquidación correspondiente, con excepción de los honorarios del liquidador y los gastos de la liquidación.


