lunes, 31 de agosto de 2015

MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL

En esta oportunidad les comentamos los principales aspectos de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal (“LGSC”) que han sido modificados por el Decreto Legislativo N°1189 (el “Decreto Legislativo”), publicado el pasado 21 de agosto de 2015. 

Las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo entrarán en vigencia el 20 de octubre de 2015, salvo por la modificación del artículo 74 de la LGSC (referido a la no continuación de las actividades del concursado una vez acordada la disolución y liquidación) que entró en vigencia el 22 de agosto, y serán aplicables a los procedimientos en trámite, en la etapa en que se encuentren.

A continuación listamos los principales aspectos modificados por el Decreto Legislativo:


1.    Créditos prescritos comprendidos en el concurso: Los créditos que a la fecha de la publicación del procedimiento concursal en el diario “El Peruano” conforme al artículo 32 de la LGSC (la “Publicación”), hubieran prescrito, podrán ser incorporados al concurso, en caso que, luego de ser notificado con la solicitud respectiva, el deudor no deduzca la prescripción o reconozca la obligación.

2.      Marco de protección legal de patrimonio: Se ha especificado que a partir de la fecha de la Publicación, toda autoridad judicial o administrativa se encontrará impedida de tramitar, bajo responsabilidad, el inicio de cualquier procedimiento destinado al cobro de los créditos comprendidos en el concurso. Si el procedimiento hubiere iniciado antes de la Publicación, la autoridad suspenderá su tramitación en la etapa en la que se encuentre, bajo responsabilidad.

3.      Inicio de procedimiento a solicitud del deudor: Se ha eliminado como supuesto requerido para el inicio de concurso de las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas que las 2/3 de sus obligaciones se hayan originado en la actividad empresarial de terceras personas, respecto de las cuales se hayan asumido el deber de pago de las mismas. Sólo se considerará como supuesto para el inicio del concurso, que las 2/3 de sus obligaciones se hayan originado en la actividad empresarial del propio deudor

Respecto a los documentos anexos a la solicitud de concurso, sean personas naturales o jurídicas, en caso las obligaciones superaran las 100 UIT, los estados financieros requeridos para la admisibilidad de la solicitud deberán encontrarse debidamente auditados, y sin salvedades en el dictamen.

4.     Prevalencia del procedimiento concursal a la liquidación societaria: La norma anterior señalaba que no procedía promover el procedimiento concursal ordinario respecto de deudores que se encontraban tramitando su disolución y liquidación al amparo de la Ley General de Sociedades (“LGS”). Sin embargo, el Decreto Legislativo ha modificado este punto, estableciendo que una vez realizada la Publicación y en cuanto subsista el trámite del procedimiento concursal, se suspenderá la disolución y liquidación del deudor que se hubiere acordado al amparo de la LGS, quedando dicho deudor y sus representantes sujetos a la LGSC.

5.      Procedimiento de reconocimiento de crédito: Se ha establecido que, en caso de que el deudor acepte la solicitud del acreedor, la Secretaría Técnica estará autorizada para emitir la resolución de reconocimiento de créditos (al respecto, se ha eliminado el plazo de 10 días que tenía la Comisión para emitir dicha resolución). En caso de falta de pronunciamiento del deudor, será la Comisión quien emita dicha resolución.

6.     Documentación sustentatoria de los créditos laborales: Para el reconocimiento de créditos laborales, y siempre que se haya acreditado el vínculo laboral, la Comisión reconocerá los créditos invocados en mérito a la autoliquidación del solicitante, salvo que el deudor acredite haberlos pagado, o la inexistencia de los créditos. Sin embargo, el Decreto Legislativo ha eliminado la referencia a que en caso haya vencido el plazo obligatorio para la conservación de documentos, se invertirá la carga de la prueba en favor del deudor.

7.      Presentación del acta de Junta de Acreedores, en la que no participe el Representante de la Comisión: La responsabilidad de presentación de dicha acta recaerá en el Presidente de la Junta de Acreedores, y no en la administración del deudor o liquidador.

8.     Disolución y liquidación por incumplimiento del Plan de Reestructuración: La Comisión podrá declarar la disolución y liquidación en dicho cuando el deudor hubiere declarado el incumplimiento del Plan de Reestructuración, a pedido de acreedor o de oficio.

9.     Celebración de contratos por parte del liquidador: El liquidador podrá suscribir los contratos que fuesen necesarios y transigir y realizar, con garantías o sin ellas, las operaciones de créditos estrictamente necesarias para cubrir los gastos y obligaciones de la liquidación, con empresas del sistema financiero.

10.   Registro de entidades administradoras y liquidadoras: Se han incluido nuevos requisitos para ser registrados ante la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI (la “Comisión”) para ejercer la función de administrador o liquidador, entre dichos requisitos están tener experiencia mínima de 3 años en liquidaciones concursal o societarias y en reestructuraciones patrimoniales, y constituir carta fianza a favor del INDECOPI, entre otros.

Asimismo, se establece que el registro será cancelado en caso la entidad registrada no haya sido designada como Administrador en ningún procedimiento en 2 años o como Liquidador en 1 año, contados desde la fecha de otorgamiento del registro.

Las entidades administradoras y liquidadoras deberán adecuarse a los requisitos establecidos en un plazo máximo de 30 días calendario posteriores a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, bajo apercibimiento de perder automáticamente la vigencia de su registro.

11.     Plazo de prescripción para que la Comisión interponga la demanda de nulidad de cosa juzgada con efecto concursal, en caso de existan elementos de juicio suficientes que generen dudas respecto de la existencia y origen de los créditos reconocidos: El plazo de prescripción se ha ampliado de 6 a 24 meses contados desde presentada la sentencia a la Comisión.

12.     Otros cambios derivados de los artículos derogados:

·    Será procedente promover un procedimiento concursal ordinario por obligaciones impagas que se encuentren garantizadas con bienes del deudor o de terceros, sin tener que obtener previamente un resultado infructuoso en el proceso de ejecución.

·    No procederá la solicitud del emplazado por la cual requiera que la información de sus estados financieros sea declarada como reservada.

·    En la resolución que declare la situación de concurso no se declarará de manera automática la disolución y liquidación del deudor, cuando sus pérdidas acumuladas, deducidas de reservas, superen todo su capital social pagado. Asimismo, se podrá variar la decisión de liquidación adoptada en dicho caso.

·      La disolución y liquidación iniciada por la Comisión podrá ser revertida por decisión de la Junta.